REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 1869
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN .

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil dos (2002), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha decretó La Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención, a la adolescente y niño de autos, donde se ordenó la notificación de los ciudadanos MARIA BETULIA LOPEZ Y EDUARDO GRAVINA en su condición de progenitores de la adolescente y niño de autos. Así mismo se ordeno oficiar a la Entidad Aldeas Infantiles S.O.S. a los fines e participarle la Medida de Protección, y por último se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Junio de 2.009, se agregó Informe Social de los hermanos Gravina, donde se concluye que los hermanos Gravina cuentan con la disposición de brindarle atención y protección a los mismos, además este compromiso asumido por su progenitora la Sra, Andreina les permite a los Gravina alcanzar su referencia afectiva y grupal, lo otro es que la adolescente Andreina manifiesta no querer convivir con su mamá tomando como decisión permanecer dentro del programa. De igual forma no es recomendable la reinserción familiar tomando en cuenta la conducta.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente y niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.008, la adolescente ANDREINA GRAVINA, expuso: Yo desde que tenía tres años de edad estoy en Aldeas Infantiles …yo no me quiero ir a vivir con mi mamá biológica por que cuando yo me voy de vacaciones para su casa yo me siento sola extraño mucho a mis hermanos de Aldeas yo no me quiero ir a que mi mamá, por que ella tiene su pareja y me da miedo estar cuando el está el sale a tomar y cuando regresa discute con mi mamá y la maltrata y no me gusta como retratan…” .

En fecha seis (06) de Agosto de 2.008, el niño ANTHONY GRAVINA, expuso: “ Yo desde que tenía ocho meses de nacido estoy en Aldeas mi mamá me dice que fue por que mi abuela me metió ahí mi mamá siempre me visita yo no me quiero ir a vivir con ella por que en Aldeas me dan de todo y no sé si me voy con mi mamá ella me va a dar todo lo que me dan allá, a mi me gusta estar en Aldeas me la llevo bien con mis hermanos de Aldeas…” .

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2.009, el Tribunal a fin de dar continuidad a la presente medida y a objeto de evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado y a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; ordena librar boleta de notificación a la ciudadana ANDREA CARAMILLO, progenitora del niño y adolescente de autos a fin de sostener entrevista con la titular de este Despacho, a fin de ser incluida en un programa para todo el grupo familiar .

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.009, se agregó Informe Evolutivo de los hermanos Gravina, donde se desprende que los mismos han presentado avances significativos se preocupan por su apariencia personal, muestran sensibilidad social, en algunas vacaciones escolares y otras vacaciones comparten tanto con su madre SOS como con su madre biológica la Sra. Andrea.

En fecha díez (10) de Julio de 2.009, el Tribunal ordenó oficiar a Aldeas Infantiles a fin de que se sirva elaborar un Informe Social del hogar de la progenitora de los niños, así como un Informe Psicológico de todo el grupo familiar.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.009, el niño de autos, expuso: “ Yo vivo en Aldeas Infantiles desde que tenía ocho meses de nacido… yo me siento bien allá yo quiero vivir con mi mamá por que en Aldeas no enseñan nada …yo quiero irme a vivir con mi mamá biológica y cuando pueda Nereida que es la Trabajadora Social de Aldeas me dijo que podía irme a pasar unos días en Aldeas a mí me gusta así vivir con mi mama y visitar Aldea, yo me siento bien en casa de mi mamá y también me la llevo bien con la pareja de mi mamá.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.009la adolescente de autos expuso: “Yo vivo en Aldeas Infantiles desde que tenía tres años de edad, actualmente tengo catorce años…en Aldeas yo me siento bien yo no quiero irme a vivir con mi mamá biológica yo cuando voy a la casa de ella extraño mucho a mi mamá de Aldeas y a mis hermanos de Aldeas, además cuando estoy a que mi mamá yo me siento muy incomoda por que la pareja actual de mi mamá no me habla yo lo saludo y el no me contesta…, además a mi no me gustan los padrastros …” .

En fecha ocho (08) de octubre de 2.009, se agregó Informe Social y Psicológico de los hermanos Gravina emanado de Aldeas Infantiles, donde arrojo como conclusión que es recomendable el reintegro familiar ya que la Sra. Andrea Gravina posee buen ingreso mensual y la disposición para brindarle protección y atención a su hijo Anthony en cuanto a la adolescente Andreina es conveniente que continué recibiendo atención integral y continuar preparándola paulatinamente para su reintegro familiar.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.009, la ciudadana ANDREA JARAMILLO, expuso;…” Ahora es que yo tengo todo lo que me piden en Aldeas tengo papeles y estabilidad. Ahora yo quiero recuperar a mis dos hijos yo se que ahorita Andreina no se quiere ir conmigo entonces yo quiero que Anthony se vaya conmigo el quiere irse conmigo …a mí me hicieron un Informe social y psicológico y me dijeron que yo estaba en buenas condiciones y que podía tener a mis hijos…” .

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la adolescente y niño de autos, se encuentran actualmente en la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES S.O.S. cuando, en fecha 16 de Enero de 2002, este Tribunal decretó Medida de Protección Provisional a la adolescente y niño de autos, la cual se ejecutaría en la ENTIDAD ALDEAS INFANTILES S.O.S.. Ahora bien, siendo que de las actas se observa, que la adolescente está en dicha Entidad de Atención, y la misma no quiere reinsertarse al grupo familiar de origen, quien se recomienda que continué recibiendo atención integral y continuar preparándola paulatinamente para su reintegro familiar, ya que la misma manifestó ante este Tribunal que quiere continuar viviendo en Aldeas Infantiles y que no quiere irse a vivir con su progenitora por ahora, y en referencia al niño de autos ANTHONY GRAVINI, los diferentes informes y seguimientos que les hizo Aldeas Infantiles arrojaron que era recomendable el reintegro familiar del niño de autos con su progenitora biológica ya que la Sra. Andrea Gravina, posee un buen ingreso mensual y la disponibilidad para brindarle protección y atención a su hijo Anthony. Ahora bien, este Tribunal observa que en las condiciones que se encuentran actualmente se encuentra violándosele su derecho a ser criado en el seno de una familia, consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo vista la manifestación de la progenitora de la adolescente y niño de autos, así como la declaración de la adolescente junto con los Informes Social y Psicológico concluyeron que era conveniente y procedente el reintegro del niño de autos al hogar de su progenitora biológica, en cambio con respecto a la adolescente no es conveniente el reintegro al hogar de la progenitora biológica ya que la adolescente manifestó en el tribunal que no quería reintegrarse al hogar de la progenitora por ahora, y los Informes concluyeron que no era procedente y que había que continuar con el seguimiento y recibiendo atención integral y prepararla paulatinamente para su reintegro familiar, ahora bien, consta en actas que la progenitora de los hermanos Gravina manifestó ante este Tribunal su disposición de hacerse cargo de sus hijos.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 75”
... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

“Artículo 405”
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño de autos, en aras de garantizar el “Interés Superior de la adolescente y niño”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos de los mismos, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe revocar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS al Niño de autos, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y en cuanto a la Adolescente de autos se ordena mantener la medida de protección en la Entidad Aldeas Infantiles SOS, ya que los hechos y circunstancias que originaron esta medida de Protección si bien es cierto se están abordando con seguimiento integral de la adolescente de autos, no es menos cierto que dicha adolescente manifestó ante este Tribunal que no quería irse a vivir con su progenitora biológica sino que quería seguir viviendo en la Entidad Aldeas Infantiles, es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar, al niño de autos, en el hogar de la ciudadana ANDREA JARAMILLO LOPEZ, progenitora del niño en cuestión. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

A) SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD ALDEAS INFANTILES SOS , establecida en el literal i) del Artículo 126 Ejusdem, decretado al niño ANTHONY GRAVINA, la cual se deberá ejecutar en el hogar de la ciudadana ANDREA JARAMILLO LOPEZ, en su carácter de progenitora del niño de autos, quien deberá ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B) SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD ALDEAS INFANTILES SOS , establecida en el literal i) del Artículo 126 eiusdem, decretado a la adolescente ANDREINA GRAVINA, la cual se deberá ejecutar en dicha Entidad, quien deberán seguir ejerciendo los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

B) OFICIAR a la Directora de la Entidad de “ALDEAS INFANTILES SOS”, a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por esta Sala de Juicio, así mismo se les ordena hacerle seguimiento los tres primeros meses de la presente resolución a fin de supervisar el presente caso.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 23 ) día del mes de Octubre del 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el N°_541 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el Nro 3.598 . La Secretaria.


Exp.1869
IHP/ig*