REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO FERRER FONSECA Y DANIELA LUISA ALAÑA GUTIERREZ, titulares de las cédula de identidad Nº 16.780.817 y 18.005.907, asistidos por las abogadas en ejercicio REGINA ARANAGA Y LUISA PETIT, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.137 y 114.151; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 478, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 203 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo el 50% de medicinas, gastos médicos, colegios, vestimenta, útiles escolares y una cuota especial del mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aparte de los gastos contraídos. En el mes de diciembre para los gastos de ropa y juguetes suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); dicha cantidad será depositada en una cuenta que la progenitora abrirá en la entidad bancaria de la localidad, en un lapso no mayor de 08 días a partir de la firma de la presente solicitud y se le entregará al cónyuge el numero de cuenta para que este realice los depósitos correspondientes.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO FERRER FONSECA Y DANIELA LUISA ALAÑA GUTIERREZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO FERRER FONSECA Y DANIELA LUISA ALAÑA GUTIERREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO FERRER FONSECA Y DANIELA LUISA ALAÑA GUTIERREZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, se estableció que el progenitor entregará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asimismo el 50% de medicinas, gastos médicos, colegios, vestimenta, útiles escolares y una cuota especial del mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aparte de los gastos contraídos. En el mes de diciembre para los gastos de ropa y juguetes suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00); dicha cantidad será depositada en una cuenta que la progenitora abrirá en la entidad bancaria de la localidad, en un lapso no mayor de 08 días a partir de la firma de la presente solicitud y se le entregará al cónyuge el numero de cuenta para que este realice los depósitos correspondientes.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9.30am, se publico el presente fallo bajo el Nº 1501. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
IHP/pvg*.
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