Exp. Nº 03533
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES: SOLICITANTE: BETZABETH CAROLINA SUAREZ VIELMA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: NILSE CABRERA DE BAUZA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana BETZABETH CAROLINA SUAREZ VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.497.512, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada NILSE CABRERA DE BAUZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.518, solicitando se les declare en su condición de concubina e hija respectivamente como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.918.806, quien falleció Ab-intestato en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2009, según se evidencia del acta de defunción N° 977 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el da 08 de Octubre de 2009 y se le dio entrada el día 21 de Octubre de 2009 y se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 977, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 251 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y su hija. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos YAJAIRA CAROLINA GRATEROL ABREU y NESTOR ALVIS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.428.254 y 7.778.564 respectivamente. Tal prueba testifical se aprécia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana BETZABETH CAROLiNA SUAREZ VIELMA, por cuanto carece de vocación hereditaria, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en 1o artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que en los casos en los cuales las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplçn con los requisitos establecidos en la ley, producirá los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso dicha condición de concubinato deberá ser declarada judicialmente. Así se declará.Por
todo lo antes expuesto de conformidad conlo dispuesto en el artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CARLOS
ALBERTO HERRERA SUAREZ. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano CARLOS ÁLBERTO HERRERA SUAREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.918.806, según se evidencia del acta de defunción Nº 977 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo los Veintiún (21) días del mes Octubre de 2009. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN
LA JUEZ UNIPERSONAL
N°2, DRA INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior falló quedo anotado bajo el No. 71 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el preste año del dos mil nueve (2009). En la misma fecha fue publicado a las 10:00 a.m. horas de despacho. La
IHP/SD.
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