REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 12989
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ
APODERADO DE LA DEMANDANTE: NOEL GARRIDO
DEMANDADO: RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.007.637, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado NOEL GARRIDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.118, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.864.479, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

A tal efecto alegó la parte actora en resumen: Que en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, por ante la Jefe Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo, y establecieron su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de cuya unión procrearon un (01) hijo, de once (11) años de edad, respectivamente, que vivieron felices hasta el mes de Febrero del año 2007, donde su esposo comenzó a cambiar de carácter, maltratándola tanto de hecho como de palabras, viéndose esta en la obligación de irse del hogar conyugal a la casa de su hermana donde permanece hasta los actuales momentos. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría valer en el presente juicio.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de Julio de 2008, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el alguacil titular de este despacho ciudadano Eliécer Urdaneta, expuso que a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección del demandado, no se encontraba ahí, consignado por ello los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, el abogado NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, solicito al Tribunal se libre cartel de citación del demandado.

En fecha 23 de Septiembre del año 2008, este Tribual ordeno librar cartel de citación al ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, el abogado NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el cartel de citación del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.

Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del año 2008, el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito que la secretaria se trasladara a la casa del demandado a fin de fijar el cartel.

En fecha 05 de Noviembre del año 2008, se fijo cartel de citación del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2008, el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito se nombrara defensor Ad-Litem para el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.

En fecha 19 de Noviembre del año 2008, el tribunal asignó como defensora Ad-Litem del demandado a la abogada MIRIAM PARDO librando boleta de notificación a la misma.

En fecha 09 de Diciembre del año 2008, se agrego a las actas del presente expediente boleta de notificación de la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensora ad-litem, manifestando su aceptación al cargo y presentando el juramento correspondiente, mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre del año 2008.-

Mediante diligencia de fecha 27 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito, se libren recaudos de citación a la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.

En fecha 10 de Febrero del año 2009, se agrego a las actas boleta de citación de la abogada MIRIAM PARDO, en su carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.

En fecha 16 de Marzo del año 2009, se agrego a las actas boleta de notificación del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 09 de Marzo del año 2009.

En fecha 19 de Marzo del año 2009, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio solicito, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa antes de haberse practicado la notificación del Ministerio Público.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte actora ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, y estuvo presente la Defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 15 de Mayo de 2009, a las diez de la mañana, compareciendo la parte actora ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, y estuvo presente la Defensora Ad-Litem, MIRIAM PARDO del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, y donde la parte demandante insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

En fecha 21 de Mayo del año 2009, se dicto sentencia interlocutoria, declarando improcedente la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público y por ende negó la reposición.

Mediante diligencia de fecha 22 de Mayo del año 2009, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, solicito de extinga el procedimiento por cuanto las partes no asistieron al segundo acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que el pasado quince (15) de Mayo se efectuó el segundo acto conciliatorio según consta en autos, no compareciendo la parte demandada y solicito se declare improcedente lo alegado por la defensora Ad-Litem y fije nuevamente el lapso oportuno para la contestación de la demanda.

En auto de fecha 25 de Mayo del presente año, el tribunal niega lo solicitado por la defensora Ad-Litem, en su carácter de defensora del demandado; asimismo se ordeno agregar a las actas el Acta levantada correspondiente al Segundo Acto Conciliatorio, el orden cronológico correspondiente y provee de conformidad a lo solicitado por el abogado de la parte demandante, en consecuencia se le concedió a la parte demandada un nuevo termino para la contestación de la demanda, el cual se llevara a efecto al quinto día de despacho siguiente a la presente fecha.

Mediante escrito de fecha 02 de Junio del año 2009, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, actuando con el carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, dio contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2009, el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratifico todo lo escrito en el libelo de la demanda.

En fecha 12 de Junio del año 2009, el Tribunal fijo Acto Oral de Evacuación de Prueba para el día 01 de Octubre del año 2009, a las diez de la mañana, librando cartel de notificación.

En fecha 01 de Octubre de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, asistida por el abogado en ejercicio NOEL GARRIDO y no estando presente el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, pero si la abogada MIRIAM PARDO, actuando con el carácter de Defensora Ad-Litem del mismo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes actoras realizaron sus alegatos y conclusiones.

En fecha primero (01) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre lo solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del niño de autos, quien expuso en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), que vive con su mamá y que quiere seguir viviendo con ella, y que la relación con su papá en bien, lo ve todos los fines de semana.

PRUEBAS
I
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de
pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ y RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.-
2. Copias certificada del acta de nacimiento No. 972, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y el niño de auto, de once (11) años de edad, respectivamente, lo que determina la competencia de este tribunal para conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL.
Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana DUNIA LUZ PEREIRA BALDIRIS, plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ y RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, desde hace aproximadamente cinco (05) años, debido a que eran vecinos; que el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, maltrataba tanto físicamente como psicológica a su esposa, encerrándola y diciéndole que le iba a quitar a su hijo; asimismo la testigo manifestó que en el mes de febrero del año 2007, la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, le propuso el divorcio a su esposo y este no acepto, amenazándola, tomando sus cosas y su hijo la referida ciudadana y marchándose a la casa de su hermana; de igual manera la testigo manifestó que en varias oportunidades la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ le propuso a su esposo la separación de cuerpos y este no quiso.
El ciudadano REINALDO JOSE GRATERON SANCHEZ, ya identificado en actas manifestó conocer a los ciudadanos RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ y RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS; desde hace aproximadamente cinco (05) años, porque cerca de su casa vive un primo que visita constantemente; que el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, maltrataba a su cónyuge físicamente, le decía muchas barbaridades; asimismo el testigo manifestó que en el mes de febrero del año 2007, un domingo presencio una discusión entre ellos, viéndose este en la obligación de intervenir por cuanto el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS estaba halando por el cabello a su esposa, y le dio un manatazo viéndose esta en la obligación de tomar sus cosas y marcharse del hogar; de igual manera el testigo manifestó que en varias discusiones entre el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS y la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, proponiéndole esta que se separaran porque era insoportable la vida en común, negándose siempre el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS.
La ciudadana DORA JOSEFINA LOPEZ, ya identificada, en actas manifestó conocer a los ciudadanos RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ y RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS; desde el año 2006, porque son vecinos; que el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, maltrataba a su cónyuge, le decía muchas groserías; asimismo la testigo manifestó que en el mes de febrero del año 2007, discutieron fuertemente, agarrando el ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS a la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, por el cabello y la batuqueo, viéndose esta en la obligación de tomar sus cosas, su hijo y se fue de la casa; de igual manera el testigo manifestó que en varias oportunidades la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ le propuso a su esposo que se separaran porque era insoportable esa situación y él nunca quiso, manifestándole a la referida ciudadana que si se separaban se mataba.

Los testimonios de los ciudadanos DUNIA LUZ PEREIRA BALDIRIS, REINALDO JOSE GRATERON SANCHEZ y DORA JOSEFINA LOPEZ fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA
II
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez analizadas las pruebas presentadas pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El matrimonio en principio es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por la demandante, se encuentra establecida en la causal tercera del artículo 185 del Código, referida a:

“ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:
…(omisis)…
3° Los excesos, sevicia e injurias graves,
…(omisis)…”.

Es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que ha quedado demostrada la causal alegada por la demandante de autos, por considerar llenos los extremos de Ley, para que exista en el caso planteado la situación de un comportamiento irrespetuoso e intolerable de parte del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS hacia su cónyuge ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, configurándose los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados, es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que la causal tercera del articulo 185 del Código Civil ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos alo adolescente y al niño de autos, que se derivan de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, y en virtud de lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS y RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS y RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quienes deberán ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, quien tiene el contacto directo con su hijo, conviviendo con la misma de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem primer aparte.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia amplio y abierto para el progenitor que no le corresponde la custodia ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS; podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la Obligación de Manutención incondicional que tienen los padres para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que une a las partes del proceso y al niño de autos, y dado que el demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la parte actora en el presente acto en lo que respecta a esta institución y siendo que el progenitor no custodio es quien tiene que cumplir con esta obligación en consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: se fija mensual, la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana RINNA ELENA FERNANDEZ LOPEZ, en contra del ciudadano RICHARD JESUS NAVARRO BASTIDAS, ya identificados.

B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 29.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 538. La Secretaria.-
Exp.12989
IHP/ag*