REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.693.564, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JORMAN E. ROMERO, debidamente inscrito en el Inprebogado bajo el No. 98.013, procediendo en interés y beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, solicitó Revisión de Sentencia, contentiva de Divorcio Ordinario incoada por los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, la cual fue dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio- Juez Unipersonal N°3, en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2.009).
Al respecto el actor expuso, que en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009) Juez Unipersonal N° 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual fijó lo relativo al Régimen Familiar del adolescente y niño de autos, no obstante mediante procedimiento administrativo incoado por el, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, solicito medida de protección a favor de sus hijos por cuanto se estaban violentando sus derechos a la integridad física y moral, porque presuntamente recibían maltrato físico de parte de su padrastro en el hogar de la progenitora y en virtud de ello sus hijos voluntariamente se fueron a su hogar y actualmente residen con él. En dicho procedimiento el mencionado órgano administrativo previa opinión de los referidos niño y adolescente dicto medida de cuidado en el hogar del progenitor y quedando a su responsabilidad, así como también tratamiento psicológico de los referidos adolescente y niño de autos.
La referida solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, mediante auto de fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009).
Consta en autos que en fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil nueve (2.009) se agregó al expediente las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación de la demandada de autos, la cual quedó perfeccionada en fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2.009).
Consta que en fecha 03 de agosto de 2009, se llevó a efecto el acto conciliatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano JESUS GUILLERMO BERNAL, debidamente asistido, no compareciendo la ciudadana TRINA MARGOT MENDEZ GONZALEZ.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2.009), el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Jorman E. Romero y Ediccio Romero Carmona, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.013 y 22.889, respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De las actas que integran el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional, que la solicitud que encabeza el presente procedimiento es de Revisión de Sentencia de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, la cual fue dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2.009), cuya revisión versa sobre la Custodia y obligación de Manutención del adolescente y niño de autos.
Ahora bien, de las actas se observa que la misma fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009), por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden publico y a ninguna exposición expresa de la ley, y evidenciándose que al momento de admitir dicha demanda este tribunal incurrió en un error involuntario dado que las pretensiones de Revisión de custodia y obligación de manutención deben ser llevados en procedimientos separados, por lo que se infiere que ha habido acumulación de dos pretensiones. Al respecto artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 524: “No acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en procedimientos separados”.
En el caso de autos se han acumulado dos (02) pretensiones, que si bien son tramitadas por un mismo procedimiento el legislador expresamente ha prohibido que sean tramitados acumuladamente en una misma causa.
Ahora bien, en el caso de autos, las formas procedimientales, a juicio de este Tribunal, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
El proceso es de orden público y la ley establece sus formas. También indica como garantía para los ajusticiables y para la preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, los procedimientos para los trámites de la tutela de los derechos e intereses. Esas normas, son obligatorias y no pueden ser relajadas por los litigantes.
El Estado debe garantizar al ciudadano conjunto minino de garantías o derechos constitucionales procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, el respecto de los derechos en el marco del proceso jurisdiccional, que de manera efectiva aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia.
Al violentarse, dichas garantías o derechos, se estaría violando el orden público procesal por subversión procesal, en consecuencia este Tribunal, tomando en consideración lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, conforme a lo anterior el auto de admisión de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, contentiva de Revisión de Sentencia de Divorcio Ordinario dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, en fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2.009), en relación a la custodia y acumulativamente la obligación de manutención, debe dejarse sin efecto en virtud de que por prohibición expresa del artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas causas deben tramitarse por procedimientos separados.
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, el Tribunal por error involuntario admitió la demanda de Revisión de Sentencia de Divorcio Ordinario, en cuanto a la Custodia y obligación de manutención cuando lo correcto era admitir solo una de dichas causas y no ambas dado que las mismas no deben ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido, señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
De tal manera que, mal podría mantenerse un pronunciamiento, a pesar que una vez que ha sido constatado el error en el que involuntariamente incurrió este Tribunal al admitir una demanda contentiva de revisión de custodia y acumulativamente la Obligación de Manutención del adolescente y niños de autos, lo cual se encuentra prohibido por el legislador de conformidad artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que dichas causas deben se tramitadas en procedimientos separados, evidenciándose de esta manera que se han violentado principios procedimentales y constitucionales que asisten a las partes en todo estado y grado del proceso, sin que se analizaran todos los elementos necesarios para tomar la decisión adoptada, es por ello que en aras de garantizar la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, así como los derechos constitucionales que asisten a las partes, como lo son, el derecho a la legitima defensa, a un debido proceso, establecidos en nuestra carta magna por consiguiente esta Juzgadora aplicando la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil considera que se debe REPONER la causa estado de admitir nuevamente la causa con relación a la Revisión de la Custodia del adolescente y niños de autos, en consecuencia, se debe REVOCAR el auto de admisión de la demanda de Revisión de Sentencia dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009), por lo que se debe declarar tanto la nulidad de dicho auto de admisión como la nulidad de los actos subsiguientes a éste. ASÍ DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa al estado de admitir la demanda de Revisión de Sentencia de la decisión dictada por el Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2.009), en relación a la custodia del adolescente y niños de autos, la cual se admitirá en auto por separado.
b) REVOCAR el auto de fecha diez (10) Junio del año dos mil nueve (2.009), en consecuencia, se declara tanto la nulidad de la misma como la nulidad de los actos subsiguientes a éste.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1er.) día del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 02,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó el presente fallo bajo el Nº 1424 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se libró Boletas de Notificación. La Secretaria.-
Exp. 14866
IHP/no
|