EXP. 02774
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, introducida por la ciudadana MARIA TORCOROMA AREVALO OVALLOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.489.786, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitora de progenitora de las niñas LEIDY VIVIANA, YENIFER YARITZA y KELY JOHANA PEREZ AREVALO, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.044.
A esta solicitud se le dio entrada el día Ocho 28 de Febrero de 2.008, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 2774, en consecuencia el Tribunal ordena lo siguiente: 1) la elaboración de avalúo al inmueble objeto de la presente autorización, para lo cual se designa como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE. 2) Se ordena la comparecencia de la adolescente YENIFER PEREZ AREVALO, a fin de que manifieste su opinión en relación al presente caso. 3) Consignar copias certificadas del acta de defunción del causante. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 03 de Abril de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIA AREVALO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, consignando copia certificada del acta de defunción del causante.
En fecha 08 de Abril de 2.008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Zulia, y consignada la boleta en el expediente posteriormente en fecha 09 de abril de 2009.
En fecha 03 de Abril de 2008, la adolescente YENIFER PEREZ AREVALO, manifestó su opinión indicando estar de acuerdo con la autorización que se pretende.
En fecha 20 de Mayo de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado el ciudadano HARRY JOSE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, Arquitecto, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, y juró cumplir con todos los deberes inherentes al mismo, posteriormente en fecha 09 de junio de 2009, consigno el respectivo avalúo el cual arrojó como precio total de los bienes la cantidad de (Bs. 116.922,50).
En fecha 07 de Octubre de 2009, la ciudadana MARIA AREVALO OVALLOS, otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio UDILIO CASTAÑEDA.
Según diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.007, la ciudadana MARIA AREVALO, diligenció asistida por el abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA, desistiendo de la venta objeto de la solicitud, además solicitó a este Tribunal previa certificación de las copias se devuelvan los originales consignados.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador a la ciudadana MARIA TORCOROMA AREVALO OVALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.489.786, asistida por el abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA, parte solicitante en la presente Autorización para Vender, desistió de dicho procedimiento en fecha 07 de Octubre de 2.009.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la Autorización para Vender instaurado por la ciudadana MARIA TORCOROMA AREVALO OVALLOS, antes identificada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En la presente solicitud de Autorización para Vender incoada por la ciudadana MARIA TORCOROMA AREVALO OVALLOS, antes identificada, a favor de las niñas LEIDY VIVIANA, YENIFER YARITZA y KELY JOHANA PEREZ AREVALO, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la ciudadana MARIA TORCOROMA AREVALO OVALLOS, antes identificada, a favor de las niñas LEIDY VIVIANA, YENIFER YARITZA y KELY JOHANA PEREZ AREVALO, en la presente solicitud de Autorización para Vender, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
B.- Se ordena devolver los originales consignados, previa certificación en actas de los mismos y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1864) en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaría.-
HRPQ/342*
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