PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la Abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.955.645 quien actúa en nombre propio y en representación de su adolescente hija DUUBRASKA CHAVEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.253.706 y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.833.485, domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edades titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196.
En fecha nueve (09) de Junio del año 2009, el Tribunal recibió la referida demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando darle entrada, numerarla y formar expediente, asimismo se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196, librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar edicto.
Según escrito de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2.009, la Abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136 en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
La parte demandante en fecha 18/06/2009 solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los cánones de arrendamientos de los siguientes contratos:
A. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y el ciudadano LEANDRO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.354.244, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 57, tomo 247.
B. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.519, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 58, tomo 247.
C. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la Sociedad Mercantil AUTO TUNNING C.A, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 59, tomo 247.
D. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la Sociedad Mercantil N&N PRODUCCION C.A, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 60, tomo 247.
En fecha 25/06/2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.
Según auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.009, este Tribunal admitió la referida reforma, asimismo se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año 2.009, este Tribunal declaró parcialmente modificado el auto de fecha veinticinco (25) de Junio del año 2.009, en relación al motivo del mismo, por cuanto se colocó el motivo como PARTICION DE HERENCIA, cuando lo correcto es COBRO DE BOLIVARES.
Según diligencia de fecha seis (06) de Julio del año 2.009, la Abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136 en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, propuso como curadora de la adolescente DUBRASKA MAIDÚ CHÁVEZ MELÉNDEZ a la ciudadana PEGGY VALLES SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 6.747.432.
Según diligencia de fecha seis (06) de Julio del año 2.009, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada de la Declaración Sucesoral, copias certificadas de los contratos de arrendamiento debidamente autenticados y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ.
Según diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2.009, la Abogada en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136 en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, solicitó oficiar a la Notaria donde fueron suscritos los cuatro contratos de arrendamientos a fin de que remitan a este Tribunal las copias certificadas.
Según auto de fecha catorce (14) de Julio del año 2.009, este Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 29/06/2009, ordena librar nuevamente boleta de citación a los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Según diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2.009, el Abogado DENNYS VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.912, consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ y en fecha quince (15) de Julio del año 2.009, se agregó a las actas del presente expediente.
Según auto de fecha veintinueve (29) de Julio del año 2.009, este Tribunal ordenó oficiar conforme a lo solicitado.
Según diligencia de fecha tres (03) de Agosto del año 2.009, las Abogadas en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA Y MARTA RIVERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 108.136 y 114.745 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, consignó copia certificada de la Declaración Sucesoral y en fecha cinco (05) de Agosto del mismo año este Tribunal ordenó agregar los recaudos consignados constante de siete (07) folios al presente expediente.
Según diligencia de fecha diez (10) de Agosto del año 2.009, las Abogadas en ejercicio ANNELY OLIVARES FARÍA Y MARTA RIVERO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 108.136 y 114.745 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, consignaron copias certificadas constante de treinta y un (31) folios útiles, asimismo solicitaron se decrete medida preventiva de embargo sobre los cánones de arrendamiento en los términos solicitados.
Según diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2.009, la Abogada en ejercicio MARTA RIVERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.745, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, solicitó se decrete la medida solicitada, ratificando el escrito del folio (1) al (2) de la pieza de medida, así como también ratificó la diligencia que riela en el folio (18) de la misma pieza.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.009, los ciudadanos GUSTAVO CHAVEZ COY Y JOSE CHAVEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.420.407 y 14.356.760, asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR MATOS COY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, se dieron por citados en la presente causa, asimismo solicitaron una audiencia de carácter conciliatorio a fin de llegar a un acuerdo amistoso.
Según auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.009, insta a la parte solicitante a impulsar la citación de los demás demandados.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES la parte demandante, ciudadanas LEONOR MELENDEZ DE CHAVEZ y GUILLERLEN KAROLY CHAVEZ MELENDEZ, antes identificadas, han solicitado Medida Preventiva de Embargo sobre los cánones de arrendamientos de Bienes Inmuebles que ya han sido descritos debidamente en la parte narrativa de esta sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente.
2. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
3. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
4. Trámite y decisión por cuaderno separado.
5. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
6. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
7. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
8. Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad.
Por lo tanto, observa este Juzgador, que la parte demandante ha comprobado el “Fumus Boni Iuris”, que según la doctrina es la presunción grave del derecho que se reclama, el cual se desprende de la constancia en actas de la Declaración Sucesoral que riela en los folios del diez (10) al dieciséis (16), de la pieza de medidas, así como las paridas de nacimiento insertas en los folios ocho (8) y ciento treinta y ocho (138) de la pieza principal, con lo cual se demuestra la filiación existente entre el causante y la parte demandante, y el “Periculum in Mora” que es el temor de una daño jurídico posible inmediato, el cual se desprende de los cuatro contratos de arrendamiento en los cuales contrataron catorce comuneros cuando en su totalidad son veinte comuneros y/o herederos del causante; por lo tanto este Tribunal como representante del Estado, debe resguardar los derechos que le confiere la Ley a la adolescente DUBRASKA MAIDÚ CHÁVEZ MELÉNDEZ, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo que resulta el fondo de la controversia o pretensión planteada con la presente demanda, en consecuencia procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre los cánones de arrendamiento que se obtienen de los contratos de arrendamientos identificados en la parte narrativa de esta sentencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
• DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO DEL CIEN POR CIENTO (100%) SOBRE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DE LOS SIGUIENTES CONTRATOS:
A. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y el ciudadano LEANDRO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.354.244, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 57, tomo 247.
B. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la ciudadana SULMIRA PATRICIA MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.082.519, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 58, tomo 247.
C. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la Sociedad Mercantil AUTO TUNNING C.A, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 59, tomo 247.
D. Contrato celebrado entre los ciudadanos CLARELIS CHAVEZ URDANETA, ISABEL CHAVEZ DIAZ, MILAGROS CHAVEZ DIAZ, GUILLERMO CHAVEZ DIAZ, EDUARDO CHAVEZ COY, GUSTAVO CHAVEZ COY, ERIKA ANGELINA CHAVEZ COY, JOSE CHAVEZ CASTRO, JOSE BENJAMIN CHAVEZ CASTRO, JOSE GREGORIO CHAVEZ GONZALEZ, LILIANA CHAVEZ GONZALEZ, todos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. 5.045.735, 7.625.166, 7.808.187, 9.737.630,10.408.609, 10.420.407, 14.544.587,10.438.234, 14.356.760, 17.415.434, 20.149.255, respectivamente y OLIVIA MARGARITA GONZALEZ mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 9.782.167, en representación de los niños, niñas y/o adolescentes EDUARDO CHAVEZ GONZALEZ y ANGELA CHAVEZ GONZALEZ, menores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.044.639 y 21.149.256 y OLGA DEL CARMEN COY titular de la cédula de identidad N° 4.757.189 en representación del niño, niña y/o adolescente GUILLERMO ENRIQUE CHAVEZ COY, menor de edad titular de la cédula de identidad N°.9.113.196 y la Sociedad Mercantil N&N PRODUCCION C.A, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), según Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Septiembre del año 2.008, bajo el N° 60, tomo 247.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ______ días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria.-
Exp.: 15289
HRPQ/614
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