República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente s
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 24 de Noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recayendo por distribución en este Tribunal, demanda de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.495, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, causahabiente del extinto ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.529.469, fallecido a consecuencia de Shock Raquimedular por Lesión de Médula Espinal y Lujación de Columna Cervical producido por Traumatismo Contundente; en contra de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD.
Alega la solicitante que su extinto hijo ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, antes identificado, trabajó en la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 2000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 40-A; en la cual su hijo comenzó a laborar en fecha 01 de Febrero de 2008, hasta el día 19 de Octubre de 2008, fecha inclusive hasta la cual laboró; y que contrajo matrimonio con la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.530.740, quien para la fecha de la muerte de su hijo tenía cinco (5) años que no cohabitaba con él, es decir, separados de hecho, incluso toda esa fecha de separación la vivió con otro señor con quien tiene un hijo de dos (2) años de edad, aún cuando permanecía casada con su hijo, incluso viviendo en la casa que le construyó su difunto hijo.
Por otro lado indicó que su hijo dejó un hijo que es su nieto y que lleva por nombre JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, que tiene actualmente 8 años de edad, y que en razón de ello, aún cuando ella no tiene la patria potestad, pero si tiene interés de que a su nieto se le reconozca el pago y que una vez depositado en BANFOANDES, sea este Tribunal el que le pueda servir como medio de sustento y para su atención integral, por lo que solicitó fuera llamada por el Tribunal a los efectos antes nombrados; y por último solicitó se declarara con lugar la presente acción (sic) y sea demandada la patronal NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, al pago de la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.87.940,19), así como el pago de las costas y costos procesales, la indexación y los intereses de mora sobre estas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por último indicó los presuntos montos adeudados por la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, de la siguiente forma
• Que el salario normal diario del ex trabajador fallecido ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA es de BsF. 324,83.
• Que el salario integral diario devengado por el fallecido ex trabajador es de BsF. 372,23.
• Que las alícuotas diarias de utilidades y de bono vacacional es de BsF. 40,64 y de BsF. 6,76 respectivamente.
• Que por pago por fallecimiento, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios del difunto ex trabajador la suma de BsF. 34.560,40, según la cláusula 7 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.
• Que por vacaciones fraccionadas, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 36.66 días de salario a razón de BsF. 44,25 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 1.622,50, según la cláusula 8 de la vigente CCP.
• Que por preaviso, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 324,83 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 4.872,45, según el literal a del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad legal, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 30 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 11.166,90, según el literal b del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad adicional, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal c del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad contractual, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal d del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por gastos de entierro, adeuda y corresponde a los hederos o beneficiarios de este ex trabajador la suma de BsF. 10.000,oo, según el literal b de la cláusula 16 de la CCP.
• Que por indemnización por mora en el pago, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador el equivalente a tres (03) salarios diarios desde el 19-10-2008 hasta la fecha definitiva de cancelación de las respectivas prestaciones sociales, según el numeral 11 de la cláusula 69 de la CCP.
• Que por utilidades, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador la cantidad de BsF. 4.888,45 equivalente al 33,33% de la suma de BsF. 14.667,66, acumulada o devengada por él desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008.
• Que por la semana del 13-10-2008 al 19-10-2008, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, la suma de BsF. 2.308,84.
• Que le adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador fallecido, la sumatoria total de BsF. 87.940,19 por las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, se recibió la presente solicitud; se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarla y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Posteriormente, en auto de fecha 15 de Diciembre de 2008, se le dió entrada, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordenó citar a la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, a fin de que comparecieran dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, y dar contestación a la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la actora.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que en fecha 17-12-2008, se trasladó al Kilómetro 9 Vía Perijá, con el fin de citar a la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, recibió la compulsa de citación el ciudadano EDDY VALBUENA, titular de la cédula de identidad nº 10.441.867, por lo que consignó la boleta de citación.
Asimismo en fecha 13 de Enero de 2009, se notificó la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 14-01-2009.
Mediante escrito de fecha 28 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, dió contestación a la demanda.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2009, se recibieron las pruebas consignadas en el escrito de contestación a la demanda y se ordenó lo conducente para la evacuación de las pruebas promovidas.
En diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, consignó los cheques de gerencia Nos. 01210613, de fecha 03 de Febrero de 2009, y el Nº 01210614, de fecha 03 de Febrero de 2009, los cuales suman un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CHO CÉTIMOS (Bs. 43.263,88), correspondientes al pago de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva que le correspondían al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA; y el Tribunal en auto de fecha 05 de Febrero de 2009, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES con el referido monto, confiriéndole la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS.
A través de auto de fecha 16 de Febrero de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, asistida por la Abogada MARÍA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.905, consignó los recaudos que la acreditaban tanto a ella, como a su hijo la cualidad de herederos; y solicitó se realizara una experticia contable a fin de verificar si los montos consignados por la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, era lo que verdaderamente le correspondía al causante de ellos.
Por otro lado en auto de fecha 05 de Marzo de 2009, se ordenó agregar los recaudos consignados por la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, en el escrito anterior, y se ordenó notificar a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS y la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, a fin de informarles que el acto oral de evacuación de pruebas se había fijado para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información sobre la presente causa; y en auto de fecha 23 de Marzo de 2009, se resolvió conforme a lo solicitado, ordenándose oficiar a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo en fecha 24 de Marzo de 2009, el Abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, actuando en representación de la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, se dio por notificado del auto de fecha 05 de Marzo de 2009.
En fecha 24 de Marzo de 2009, se notificó a la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, y en fecha 31 de marzo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
De igual forma en fecha 24 de Marzo de 2009, se notificó a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, y en fecha 31 de Marzo de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante escrito de fecha 15 de Abril de 2009, el Abogado MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, actuando en representación de la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, sustituyó el poder que le fuere conferido por la referida ciudadana, reservándose su ejercicio.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 11 de Junio de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto el día fijado para su celebración no hubo Despacho.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió información emanada del Banco Mercantil.
A través auto de fecha 15 de Abril de 2009, este Tribunal difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 30 de Julio de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), por cuanto el día fijado para su celebración no hubo Despacho.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil nueve (2009), siendo las once a.m. (11:00 a.m.), día y hora fijados previamente conforme lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES, el Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, y MERY FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.607; y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, abogados GUIDO URDANETA y HOWARD QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.756 y 64.706, respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2009, este Tribunal difirió en virtud del exceso del trabajo que tiene este Tribunal, el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo en la presente causa, para diez (10) días de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Por último, en fecha 06 de Octubre de 2009, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, asistida por el Abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, expuso en el petitum formulado en el libelo de demanda incoado contra de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, lo siguiente: que su extinto hijo ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, antes identificado, trabajó en la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 2000, anotada bajo el Nº 39, Tomo 40-A; en la cual su hijo comenzó a laborar en fecha 01 de Febrero de 2008, hasta el día 19 de Octubre de 2008, fecha inclusive hasta la cual laboró; y que contrajo matrimonio con la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.530.740, quien para la fecha de la muerte de su hijo tenía cinco (5) años que no cohabitaba con él, es decir, separados de hecho, incluso toda esa fecha de separación la vivió con otro señor con quien tiene un hijo de dos (2) años de edad, aún cuando permanecía casada con su hijo, incluso viviendo en la casa que le construyó su difunto hijo.
Por otro lado indicó que su hijo dejó un hijo que es su nieto y que lleva por nombre JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, que tiene actualmente 8 años de edad, y que en razón de ello, aún cuando ella no tiene la patria potestad, pero si tiene interés de que a su nieto se le reconozca el pago y que una vez depositado en BANFOANDES, sea este Tribunal el que le pueda servir como medio de sustento y para su atención integral, por lo que solicitó fuera llamada por el Tribunal a los efectos antes nombrados; y por último solicitó se declarara con lugar la presente acción (sic) y sea demandada la patronal NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, al pago de la cantidad total de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.87.940,19), así como el pago de las costas y costos procesales, la indexación y los intereses de mora sobre estas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Por último indicó los presuntos montos adeudados por la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, de la siguiente forma
• Que el salario normal diario del ex trabajador fallecido ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA es de BsF. 324,83.
• Que el salario integral diario devengado por el fallecido ex trabajador es de BsF. 372,23.
• Que las alícuotas diarias de utilidades y de bono vacacional es de BsF. 40,64 y de BsF. 6,76 respectivamente.
• Que por pago por fallecimiento, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios del difunto ex trabajador la suma de BsF. 34.560,40, según la cláusula 7 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.
• Que por vacaciones fraccionadas, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 36.66 días de salario a razón de BsF. 44,25 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 1.622,50, según la cláusula 8 de la vigente CCP.
• Que por preaviso, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 324,83 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 4.872,45, según el literal a del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad legal, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 30 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 11.166,90, según el literal b del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad adicional, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal c del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad contractual, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal d del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por gastos de entierro, adeuda y corresponde a los hederos o beneficiarios de este ex trabajador la suma de BsF. 10.000,oo, según el literal b de la cláusula 16 de la CCP.
• Que por indemnización por mora en el pago, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador el equivalente a tres (03) salarios diarios desde el 19-10-2008 hasta la fecha definitiva de cancelación de las respectivas prestaciones sociales, según el numeral 11 de la cláusula 69 de la CCP.
• Que por utilidades, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador la cantidad de BsF. 4.888,45 equivalente al 33,33% de la suma de BsF. 14.667,66, acumulada o devengada por él desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008.
• Que por la semana del 13-10-2008 al 19-10-2008, adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, la suma de BsF. 2.308,84.
• Que le adeuda y corresponde a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador fallecido, la sumatoria total de BsF. 87.940,19 por las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
II
ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA
El Abogado GUIDO E. URDANETA, venezolano, abogado en ejercicio, con cédula de identidad V-4.516.487, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 22.892 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa NABORS DRILLING INTERNATIONAL LIMITED, en adelante “NABORS”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04-07-200, bajo el Nº 39, Tomo 40-A-Cto.; representación que ejerzo conforme a instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín el 20-11-2007, bajo el Nº 33, Tomo 411, contestó la demanda en los términos siguientes:
HECHOS QUE ACEPTA Y ADMITE
NABORS
• Que el identificado ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA, tal como lo afirma en el libelo de demanda, le prestó servicios personales como obrero de taladro desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008.
• Que el mencionado ex trabajador pereció en un incidente de naturaleza no laboral ocurrido el día 19 de Octubre de 2008, fuera de su centro de trabajo.
• Que para el momento de la muerte del referido ex trabajador, estaba legalmente casado y tenía un hijo legítimo, de acuerdo a los datos y registros personales que él mismo aportó a la empresa.
ALEGATOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
NABORS
• Que el salario normal diario del ex trabajador fallecido ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA haya sido de BsF. 324,83.
• Que el salario integral diario devengado por el fallecido ex trabajador haya sido de BsF. 372,23.
• Que las alícuotas diarias de utilidades y de bono vacacional hayan sido de BsF. 40,64 y de BsF. 6,76 respectivamente.
• Que por pago por fallecimiento, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios del difunto ex trabajador la suma de BsF. 34.560,40, según la cláusula 7 de la vigente Convención Colectiva Petrolera.
• Que por vacaciones fraccionadas, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 36.66 días de salario a razón de BsF. 44,25 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 1.622,50, según la cláusula 8 de la vigente CCP.
• Que por preaviso, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 324,83 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 4.872,45, según el literal a del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad legal, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 30 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 11.166,90, según el literal b del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad adicional, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal c del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por antigüedad contractual, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, 15 días de salario a razón de BsF. 372,23 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 5.583,45, según el literal d del numeral 1 de la cláusula 9 de la CCP.
• Que por gastos de entierro, adeude ni corresponda a los hederos o beneficiarios de este ex trabajador la suma de BsF. 10.000,oo, según el literal b de la cláusula 16 de la CCP.
• Que por indemnización por mora en el pago, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador el equivalente a tres (03) salarios diarios desde el 19-10-2008 hasta la fecha definitiva de cancelación de las respectivas prestaciones sociales, según el numeral 11 de la cláusula 69 de la CCP.
• Que por utilidades, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador la cantidad de BsF. 4.888,45 equivalente al 33,33% de la suma de BsF. 14.667,66, acumulada o devengada por él desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008.
• Que por la semana del 13-10-2008 al 19-10-2008, adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador, la suma de BsF. 2.308,84.
• Que le adeude ni corresponda a los herederos o beneficiarios de este ex trabajador fallecido, la sumatoria total de BsF. 87.940,19 por las respectivas prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
REALIDAD DE LOS HECHOS
Alega la parte demandada que lo cierto de este caso, es que ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA (+), anteriormente identificado, fue trabajador de su representada NABORS, igualmente identificada, la cual realizaba actividades inherentes o conexas con la industria petrolera nacional, desempeñándose como obrero de taladro desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008, fecha esta última en la que lamentablemente pereció en un incidente que ninguna vinculación tiene con sus actividades de trabajo, ocurrido fuera de su centro de trabajo; aperturándose de oficio las investigaciones de rigor por parte de las autoridades competentes.
El ex trabajador fallecido fue sujeto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, devengando como último salario básico, normal e integral la suma de BsF. 44,25, BsF. 151,13 y BsF. 257,43 respectivamente, según se constata de las últimas remuneraciones por él percibidas y que constan en los soportes o históricos de pagos efectuados al ex trabajador, lo cual sería producido en actas como prueba de tal hecho, lo cual es demostrativo de que las bases salariales establecidas por el actor en la demanda para el cálculo de los conceptos reclamados, no se corresponden con los verdaderos salarios devengados por el trabajador fallecido.
Tal y como podrá observarse en el libelo de la demanda, el demandante reclama el pago por fallecimiento, invocando para ello la Cláusula 7, literal m) del Contrato Colectivo Petrolero, pretendiendo por ese concepto la suma de Bs.F. 34.560,40, sin especificar en ningún caso cuáles son los distintos rubros que están contenidos en el monto reclamado, ni mucho menos cuáles son los montos salariales básico, normal e integral que tomó como base para efectuar los referidos cálculos. Tales imprecisiones indicó causan indefensión a su representada, al imposibilitarle conocer a ciencia cierta y con la debida exactitud el pretendido reclamo.
Igualmente se apreciará en el libelo de la demanda, que además del concepto reclamado como “PAGO POR FALLECIMIENTO” (BsF. 34.560,40), adicionalmente el actor reclama conceptos como: vacaciones fraccionadas (BsF. 7.354,15); ayuda vacacional fraccionada (BsF. 1.622,50); preaviso (BsF.4.872,45); indemnización por antigüedad legal (BsF. 11.166,90); indemnización por antigüedad adicional (BsF. 5.583,45); indemnización por antigüedad contractual (BsF. 5.583,45); gastos funerarios y de entierro (BsF. 10.000,oo); semana laborada (BsF. 2.308,84); utilidades (BsF. 4.888,45). Por todos los conceptos anteriormente discriminados, estima la demanda en un total de BsF. 87.940,19.
Por oto lado indicó que el cálculo de las prestaciones sociales por la terminación de los servicios del trabajador fallecido, contenido en el numeral 1 de la Cláusula 9, parcialmente transcrita, aplicable por remisión de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva, estipula claramente los conceptos que debe pagar la empleadora a los beneficiarios o herederos que demuestren tener derecho a recibir el pago, y que son: el preaviso legal contenido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por antigüedad en sus tres distintos tipos, legal, adicional y contractual, que serán calculados conforme a los salarios efectivamente devengados por el trabajador y en orden al tiempo de servicio; indicando a su vez que los pagos que proceden como liquidación de prestaciones sociales a favor de los beneficiarios o herederos de un trabajador fallecido, por mandato expreso de la Cláusula 7, literal m del Contrato Colectivo Petrolero son los contenidos en el numeral 1 de la Cláusula 9, y adicionalmente, las vacaciones fraccionadas referidas en el literal c de la Cláusula 8 de la misma Convención.
Asimismo indica que el actor reclama lo que le correspondería conforme a la Cláusula 7 como pago por fallecimiento, que estima en BsF. 34.560,40, sin detallar los montos ni bases de salario utilizados para el cálculo, ni los distintos conceptos que lo integran; y adicionalmente, vale decir, en forma acumulativa, reclama también, repetidamente, los conceptos ya incluidos como pago por fallecimiento y que son el preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, contractual, lo que resulta totalmente improcedente, por lo cual su representada NABORS niega, rechaza y contradice el reclamo efectuado en los términos mencionados, puesto que sólo corresponde, reiteramos, efectuar el pago por fallecimiento, y adicionalmente, únicamente las vacaciones y ayuda vacacional fraccionada.
De igual forma indicó que la parte actora reclama en la demanda, la cantidad de BsF. 10.000,oo por concepto de gastos funerarios, invocando para ello la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Petrolera; no obstante expone que el monto reclamado por concepto de gastos funerarios y estimado en BsF. 10.000,oo por el demandante, indicando que tal suma fue erogada por los familiares, es un hecho que no guarda pertinencia ni conducencia con la prueba producida para la demostración del mismo, en razón de que el demandante ha incorporado a las actas constancia escrita emanada de SERVICIOS ESPECIALES LA PAZ, C.A., y constancia o solicitud de afiliación No. 24741 de la misma empresa, correspondiente a la póliza en la que aparece como titular la ciudadana LIBIA MARINA GUERRA (C.I. V-10.238.236), y dentro del cuadro de beneficiarios amparados aparece el trabajador fallecido, lo cual evidencia que los gastos funerarios reclamados en ningún caso fueron sufragados por la familia como se indica, sino que por el contrario, fueron cubiertos por parte de una compañía de servicios funerarios, lo que hace improcedente el pedimento por tal concepto, en virtud de que la cláusula establecida en la CCP lo que prevé es un reembolso por los gastos efectuados por la familia con ocasión del entierro; por lo que indicó que el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido por la terminación de los servicios prestados, desde el día 01-02-2008 hasta el día 19-10-2008, según la Convención Colectiva Petrolera vigente, y tomando en cuenta los montos salariales básico, normal e integral efectivamente devengados para la fecha de la terminación del contrato o relación de trabajo, que se extendió por ocho meses.
Sin embargo, alegaron con relación a la acreditación de la condición de heredero o beneficiario de los familiares del trabajador fallecido, en el propio libelo de la demanda, la demandante JUANA MARIA GUERRA CONTRERAS, madre del trabajador fallecido, se atribuye la condición de beneficiaria, alegando que para el momento del fallecimiento de su hijo dependía económicamente de él. Igualmente narra en el libelo, que el trabajador fallecido dejó un hijo de nombre JESUS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, de ocho (8) años de edad, y que para el momento de la muerte el causante estaba casado con una ciudadana de nombre NOLIBER LEÓN, con quien no cohabitaba por tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por otro lado indicó que su representada NABORS debía dejar constancia expresa de haber sido notificada el día 23-01-2009, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2, de una decisión emanada de dicho Tribunal denominada AUTORIZACIÓN PARA COBRAR librada a favor de la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRA LEÓN BOSCAN, con cédula de identidad Nº 15.530.740, mediante la cual dicha ciudadana queda autorizada suficientemente para retirar en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a favor del niño JESUS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, la cuota parte del dinero que al mismo pueda corresponder por concepto de pensión de sobrevivencia, prestaciones sociales, caja de ahorro, y cualquier otro concepto como beneficiario y heredero del ciudadano ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA, autorización ésta que fue tramitada y decidida en el expediente Nº 03012 llevado por el mencionado Tribunal.
Igualmente, dejó constancia que su representada NABORS que en la misma fecha de la notificación, es decir, el 23-01-2009, recibió copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2, de fecha 16-12-2008, mediante la cual se declaran como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ENRIQUE JESUS MONTEVERDE GUERRA, al niño JESUS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN y a la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN BOSCAN; razón por la cual a todo evento, su representada NABORS procedió a efectuar la consignación judicial de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que contractualmente corresponden al ex trabajador fallecido, ante este Tribunal, a objeto de que fuera éste órgano jurisdiccional proceda a distribuir las mismas, entre los herederos o beneficiarios legales legitimados y en las porciones respectivas.
III
HECHOS CONTROVERTIDOS
Estudiados como han sido tanto el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la misma, así como los alegatos formulados por las partes en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa los siguientes:
1.) Determinar si la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, es beneficiaria o nó del trabajador fallecido, ciudadano ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA (†).
2.) Determinar el monto que la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, debe cancelarle por concepto de prestaciones sociales y/u otros conceptos laborales al trabajador fallecido, ciudadano ENRIQUE DE JESUS MONTEVERDE GUERRA (†).
3.) Determinar si es procedente o no el pago relacionado con los gastos funerarios solicitados por la parte actora.
IV
CARGA PROBATORIA.
En virtud de las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas procesales contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa), encuentra éste Juzgador que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales de naturaleza laboral, el inicio del ingreso a la empresa, así como el día que dejó de laborar en la misma por causa del fallecimiento del trabajador, el cargo desempeñado, y el accidente que ocasionó su muerte, el cual no fue un accidente laboral, hechos que quedan fuera de la controversia, sin embargo, la empresa demandada negó la suma por pago de prestaciones y/u otros conceptos laborales solicitados por la parte actora, teniendo entonces la carga de la prueba la parte actora de demostrar si realmente es beneficiaria o no del trabajador fallecido y lo referente al pago de los gastos funerarios, y por su parte, corresponde a la demandada probar los montos que realmente le corresponden al premuerto trabajador. Así se establece.
De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar sus afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación. En consecuencia:
IV.I
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Acta de defunción correspondiente al ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
• 2. Acta de nacimiento correspondiente al niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
• 3. Copia simple de la cédula de identidad del fallecido, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, así como de la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS. A las cuales se le concede valor probatorio por ser un documento identificatorio del tanto del fallecido ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, así como de la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS.
• 4. Cuatro folios, constancia, recibos y contrato de Servicios Funerarios, suscritos por la hija y hermana del premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, de nombre LIBIA MARINA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.236, suscrito con servicios especiales La paz. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• 5. Cinco folios, Libreta de ahorros de la cuenta nómina que le aperturó la patronal NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, al trabajador, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• En relación a la prueba de informes, Comunicación emanada del Mercantil C.A Banco Universal de fecha 21 de Mayo de 2009, dando respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2008. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la información allí suministrada fue solicitada por este Tribunal mediante oficio.
• 18 Folios, recibos de pago del trabajador fallecido, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, para comprobar que el referido ciudadano laboró en la Empresa NAIBORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, como OBRERO DE TALADRO, y que su último salario fue de 2.308.84 Bolívares. A dichos instrumentos se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Forma 14-02 de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Trabajador, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, la cual según la Ley de Seguro Social tiene el patrono en su poder. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Forma 14-03 de Participación de Retiro de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al Trabajador, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV,II
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• 14 Folios Útiles, movimiento histórico de los pagos efectuados al extrabajador fallecido ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, por sueldo y otros conceptos laborales desde el 01-02-2008, hasta el 19-10-2008. A dichos instrumentos se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al extrabajador, cuyo monto neto será consignado ante este Tribunal, a objeto de que sea el Juzgado quien entregue las respectivas porciones a los herederos o beneficiarios del causante. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV.III
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- La ciudadana MARISELA MONTIEL RINCÓN, titular de la Cédula de Identidad No. 13.781.840, de 34 años de edad, domiciliado en Los Cortijos, calle 225, Casa N° 49 J 55 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.495 y si conocieron de vista trato y comunicación a su hijo, el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si 2-) Diga la testigo si saben y les consta que el día 19 de octubre de 2008, falleció Ab Intestato el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, quien era su bien amado hijo? Contestó: Si. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte del referido ciudadano, ella dependía económicamente de él?. Contestó: Si. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte de su hijo él le proveía de los alimentos, vestidos y le ayudaba con sus gastos personales, en virtud de ser una mujer anciana?. Contestó: Si. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, para el momento de su muerte no convivía con la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.740?. Contestó: No vivía. 6-) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, y la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, estaban separados de hecho desde hacía más de cinco (5) años, para el momento de la muerte del ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si estaban separados. 7-) Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, vive con otro hombre con quien tiene un hijo menor de edad?. Contestó: Si.
2.- La ciudadana ANA DEL CARMEN TRAVIESO RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. 12.620.546, de 35 años de edad, domiciliado en Barrio Roberto Trujillo 1, calle 223, casa N° 49J23, Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
Diga la testigo, si conoce a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.495 y si conocieron de vista trato y comunicación a su hijo, el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si 2-) Diga la testigo si saben y les consta que el día 19 de octubre de 2008, falleció Ab Intestato el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, quien era su bien amado hijo? Contestó: Si. 3-) Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte del referido ciudadano, ella dependía económicamente de él?. Contestó: Si. 4-) Diga la testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte de su hijo él le proveía de los alimentos, vestidos y le ayudaba con sus gastos personales, en virtud de ser una mujer anciana?. Contestó: Si. 5-) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, para el momento de su muerte no convivía con la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.740.?. Contestó: No vivían. 6-) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, y la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, estaban separados de hecho desde hacía más de cinco (5) años, para el momento de la muerte del ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si ellos estaba separados. 7-) Diga la testigo si sabe y le consta que actualmente la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, vive con otro hombre con quien tiene un hijo menor de edad?. Contestó: Si.
3.- El ciudadano JORGE ENRIQUE BOSCAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.7.866.472, de 44 años de edad, domiciliado en Los Cortijos, calle principal, Casan N° 110-49 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo, si conoce a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.495 y si conocieron de vista trato y comunicación a su hijo, el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si. 2-) Diga el testigo si saben y les consta que el día 19 de octubre de 2008, falleció Ab Intestato el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, quien era su bien amado hijo? Contestó: Si. 3-) Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte del referido ciudadano, ella dependía económicamente de él?. Contestó: Si. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que para el momento de la muerte de su hijo él le proveía de los alimentos, vestidos y le ayudaba con sus gastos personales, en virtud de ser una mujer anciana?. Contestó: Si. 5-) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, para el momento de su muerte no convivía con la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 15.530.740.?. Contestó: Si. 6-) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, y la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, estaban separados de hecho desde hacía más de cinco (5) años, para el momento de la muerte del ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA? Contestó: Si. 7-) Diga el testigo si sabe y le consta que actualmente la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, vive con otro hombre con quien tiene un hijo menor de edad?. Contestó: Si.
IV.IV
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos MARISELA MONTIEL RINCÓN, ANA DEL CARMEN TRAVIESO RONDON y JORGE ENRIQUE BOSCAN SILVA, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que la demandante de autos, ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, era la medre del fallecido, que para el momento de la muerte del referido ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, ella dependía económicamente de él; y que el mismo era el que le proveía los alimentos, vestidos y le ayudaba con sus gastos personales, en virtud de ser una mujer anciana, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL QUANTUM DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO ENDER JOSE VERA PARRA (†)
Ahora bien, en el caso concreto, quedó establecida la existencia de la relación laboral, en el sentido de que el identificado ENRIQUE MONTEVERDE GUERRA, le prestó servicios personales como obrero de taladro desde el 01-02-2008 hasta el 19-10-2008 a la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, como patrono directo del mencionado ciudadano, quien en fecha 19 de Octubre de 2008, pereció en un incidente de naturaleza no laboral ocurrido fuera de su centro de trabajo, por lo que se considera necesario establecer el quantum del monto de las prestaciones sociales devengado por el referido ciudadano hasta el momento del fallecimiento del mismo, cuestión que interrumpió su relación laboral con la referida empresa.
En este sentido, verificado lo anteriormente transcrito procede este Tribunal a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Resulta un hecho incontrovertible, que el trabajador fallecido durante la prestación de sus servicios para la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, fue sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero vigente, tal y como se evidencia de la contestación a la demanda, y por tanto, la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de los servicios por causa del fallecimiento ocurrido por motivos totalmente ajenos a la prestación de los servicios laborales, debe efectuarse conforme a lo previsto en la cláusula 7, literal m de la Convención Colectiva Petrolera vigente, que se refiere al pago que está obligado a hacer la empleadora en caso de fallecimiento del trabajador. En el contenido de dicha cláusula contractual, se estipula claramente que:
“En caso de fallecimiento del TRABAJADOR, la EMPRESA conviene en hacer a los beneficiarios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, un pago igual al que se establece en el numeral 1 de la Cláusula 9, siendo entendido que este pago incluye la prestación prevista por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; adicionalmente, las vacaciones fraccionadas calculadas según se establece en el Literal c) de la Cláusula 8 de esta CONVENCIÓN”.
Conforme a lo señalado en forma inequívoca en la Cláusula transcrita, el pago correspondiente por terminación de los servicios cuando ocurre el fallecimiento de un trabajador debe calcularse y pagarse conforme a lo que indica el numeral 1 de la Cláusula 9 de la misma Convención Colectiva, que trata sobre el régimen de indemnizaciones, que textualmente dice:
(…) “En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:
1. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.
c) Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral” (...)
Como antes se indicó, el cálculo de las prestaciones sociales por la terminación de los servicios del trabajador fallecido, contenido en el numeral 1 de la Cláusula 9, parcialmente transcrita, aplicable por remisión de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, estipula claramente los conceptos que debe pagar la empleadora a los beneficiarios o herederos que demuestren tener derecho a recibir el pago, y que son: el preaviso legal contenido en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por antigüedad en sus tres distintos tipos, legal, adicional y contractual, que serán calculados conforme a los salarios efectivamente devengados por el trabajador y en orden al tiempo de servicio.
Asimismo indica la Cláusula 7, que adicionalmente a los conceptos contenidos en el numeral 1 de la Cláusula 9, procede también el pago de las vacaciones fraccionadas calculadas según se establece en el literal c) de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo:
(…) “c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La EMPRESA conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en caso de renuncia del TRABAJADOR, a razón de dos punto ochenta y tres (2.83) días de SALARIO NORMAL, por cada mes completo de servicio prestado” (…)
En resumen, resulta claro que los pagos que proceden como liquidación de prestaciones sociales a favor de los beneficiarios o herederos de un trabajador fallecido, por mandato expreso de la Cláusula 7, literal m del Contrato Colectivo Petrolero son los contenidos en el numeral 1 de la Cláusula 9, y adicionalmente, las vacaciones fraccionadas referidas en el literal c de la Cláusula 8 de la misma Convención.
Sin embargo, como se evidencia del libelo de la demanda, la parte actora reclama lo que le correspondería conforme a la Cláusula 7 como pago por fallecimiento, que estima en BsF. 34.560,40, sin detallar los montos ni bases de salario utilizados para el cálculo, ni los distintos conceptos que lo integran; y adicionalmente, vale decir, en forma acumulativa, reclama también, repetidamente, los conceptos ya incluidos como pago por fallecimiento y que son el preaviso, indemnización por antigüedad legal, adicional, contractual, lo que resulta totalmente improcedente, puesto que sólo corresponde, efectuar el pago por fallecimiento, y adicionalmente, únicamente las vacaciones y ayuda vacacional fraccionada.
En consecuencia, el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido por la terminación de los servicios prestados, desde el día 01-02-2008 hasta el día 19-10-2008, según la Convención Colectiva Petrolera vigente, y tomando en cuenta los montos salariales básico, normal e integral efectivamente devengados para la fecha de la terminación del contrato o relación de trabajo, que se extendió por ocho meses, son los siguientes:
• 15 días de salario normal a razón de BsF. 151,13 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 2.266,95, por concepto de preaviso legal.
• 30 días de salario integral a razón de BsF. 257,43 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 7.722,90, por concepto de antigüedad legal.
• 15 días de salario integral a razón de BsF. 257,43 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 3.861,45, por concepto de antigüedad contractual.
• 15 días de salario integral a razón de BsF. 257,43 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 3.861,45, por concepto de antigüedad adicional.
• 22,67 días de salario normal a razón de BsF. 151,13 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 3.425,61, por concepto de vacaciones fraccionadas.
• 36,67 días de salario básico a razón de BsF. 44,25 cada uno, que suman la cantidad de BsF. 1.622,50, por concepto de bono vacacional fraccionado.
• La cantidad de BsF. 13.056,oo, por concepto de utilidades, equivalente al 33% de la cantidad devengada de BsF. 39.171,93.
• La cantidad de BsF. 2.978,40, por concepto de utilidades.
Los anteriores rubros laborales y cantidades dinerarias totalizan la suma de BsF. 38.795,26, menos la deducción del Ince de BsF. 65,28, resultando un monto neto de BsF. 38.729,98, que a partir del cumplimiento de los noventa días siguientes a la fecha de la muerte del trabajador, los cuales estuvieron disponibles en la sede de la empresa demandada, a la orden de los herederos y beneficiarios legítimos que demostraran su condición de tal, de conformidad con los artículos 568 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se indicó en la contestación de la demanda, por lo tanto en ningún caso la referida empresa incurrió en mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, en orden a que la norma invocada impide que el mismo se realice ante de consumarse el lapso de tres meses señalados, so pena de incurrir la empleadora en responsabilidad directa por pago indebido, o por haber excluido a beneficiarios o herederos con derecho.
Ahora bien, en virtud de lo antes planteado, la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, en diligencia de fecha 04 de Febrero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, consignó los cheques de gerencia Nos. 01210613, de fecha 03 de Febrero de 2009, y el Nº 01210614, de fecha 03 de Febrero de 2009, los cuales suman un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CHO CÉTIMOS (Bs. 43.263,88), correspondientes al pago de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva que le correspondían al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA; a objeto de que fuera éste órgano jurisdiccional quien procediera a distribuir las mismas, entre los herederos o beneficiarios legales legitimados y en las porciones respectivas, toda vez que además de quienes fueron judicialmente declarados como Únicos y Universales Herederos por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, en la sentencia de fecha 16-12-2008, tal y como consta en actas, igualmente pretende tener derechos la demandante JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS en su condición de madre del difunto ex trabajador, manifestando que dependía económicamente de él para el momento de su fallecimiento, lo cual se decidirá con posterioridad, la liquidación y montos de las prestaciones sociales que fueron objeto de consignación por separado.
De igual forma se evidencia en el acta levantada en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 30 de Julio de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.268, y la Abogada MERY FERRER, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 19.607, actuando en representación de la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, expusieron lo que se transcribe textualmente a continuación:
“…Vista la contestación que ha dado la empresa demanda, donde ha consignado las cantidades de dinero que a nuestro criterio corresponden por el tiempo de antigüedad al trabajador fallecido, en nombre de nuestra representada aceptamos las cantidades de dinero y pedimos al Tribunal respetuosamente distribuya conforme a derecho las cantidades de dinero consignadas, y en cuanto a las cantidades de dinero que corresponda al niño Jesús Monteverde León, pedimos al Tribunal apertura la cuenta de ahorros y sirva este dinero como pensiones alimentarias…”
De lo antes expuesto se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora, en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 30 de Julio de 2009, aceptaron las cantidades de dinero que la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, consignó en actas a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GUIDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.892, en los cheques de gerencia Nos. 01210613, de fecha 03 de Febrero de 2009, y el Nº 01210614, de fecha 03 de Febrero de 2009, los cuales suman un total de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CHO CÉTIMOS (Bs. 43.263,88), correspondientes al pago de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva que le correspondían al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, con lo que se evidencia que aceptaron como suficientes dichas cantidades y ya las mismas se encuentran consignadas en el área de caja, con las que posteriormente el Tribunal en auto de fecha 05 de Febrero de 2009, ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES con el referido monto, confiriéndole la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS.
Por otro lado, se evidencia, que aún cuando en fecha 03 de Marzo de 2009, la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, se hizo parte en la presente causa, al consignar los recaudos que la acreditaban tanto a ella, como a su hijo la cualidad de herederos, la misma no hizo oposición en relación a las cantidades de dinero que fueron consignadas por la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, correspondientes al pago de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva que le correspondían al premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA; puesto que sólo solicitó se realizara una experticia contable a fin de verificar si los montos consignados por la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD, era lo que verdaderamente le correspondía al causante de ellos; no obstante visto que la misma no realizó ninguna otra actuación en el proceso, incluso no compareció a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que la misma presentó una aceptación tácita de las cantidades de dinero que le correspondía realmente a su difunto cónyuge, por el pago de los conceptos antes descritos.
Es por las razones expuestas con anterioridad, que este Tribunal debe declarar Con Lugar la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, y una vez que se determine si la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, es beneficiaria o no de su difunto hijo, se procederá a realizar la determinación de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos o beneficiarios del premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA. Así se establece.
PROCEDENCIA O NO DE LOS PAGOS FUNERARIOS
Se evidencia del libelo de la demanda, la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, reclama l la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 10.000,oo) por concepto de gastos funerarios, alegando lo que se transcribe textualmente a continuación…… “que fueran cubiertos en su momento inmediato por nuestra familia”….., invocando para ello la Cláusula 16 de la Convención Colectiva Petrolera:
(…) “b) Funerarios y de Entierro del Trabajador – Condiciones:
La EMPRESA, en caso de fallecimiento del TRABAJADOR, sufragará los gastos razonables de su servicio funerario.
Si el fallecimiento ocurre como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la EMPRESA procederá a pagar los gastos a que se refiere el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la EMPRESA realizará dicho pago inmediatamente que ocurra el fallecimiento” (…)
De lo expuesto ut spra, se puede evidencia que el monto reclamado por concepto de gastos funerarios y estimado en BsF.10.000,oo por la parte demandante, indicando que tal suma fue erogada por los familiares, es un hecho que no guarda pertinencia ni conducencia con la prueba producida para la demostración del mismo, toda vez razón que la demandante ha incorporado a las actas constancia escrita emanada de SERVICIOS ESPECIALES LA PAZ, C.A., y constancia o solicitud de afiliación No. 24741 de la misma empresa, correspondiente a la póliza en la que aparece como titular la ciudadana LIBIA MARINA GUERRA (C.I. V-10.238.236), y dentro del cuadro de beneficiarios amparados aparece el trabajador fallecido, lo cual evidencia que los gastos funerarios reclamados en ningún caso fueron sufragados por la familia como se indica, sino que por el contrario, fueron cubiertos por parte de una compañía de servicios funerarios, lo que hace improcedente el pedimento por tal concepto, en virtud de que la cláusula establecida en la CCP lo que prevé es un reembolso por los gastos efectuados por la familia con ocasión del entierro.
Por otro lado, se evidencia a su vez que en ningún caso se ha producido prueba alguna que permita verificar el monto que habría sido erogado por tal concepto; y unillo a ello resulta claro que la compensación de gastos funerarios como el estipulado contractualmente en ningún caso puede constituir una fuente de lucro para el beneficiario, sino simplemente la cobertura de un evento, siempre que se demuestre que efectivamente se produjo a costa del mismo, por lo tanto, al haber sido cubierto por una empresa aseguradora, o dedicada a la protección de ese tipo de siniestros, es evidente la improcedencia de lo reclamado por tal rubro. Así se establece.
PROCEDENCIA O NO DE DECLARATORIA COMO BENEFICIARIA DEL CAUSANTE A LA CIUDADANA JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS
Del estudio de las actas se evidencia que quien intenta la presente demanda por pago de prestaciones sociales es la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, en su condición de madre de su difunto hijo, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, alegando ser beneficiaria del mismo, por cuanto dependía económicamente de él para el momento de su fallecimiento.
Ahora bien, en cuanto a este respecto, es importante destacar que judicialmente fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, en la sentencia de fecha 16-12-2008, la ciudadana NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, y el niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, tal y como consta en actas; no obstante ello la Ley Orgánica del Trabajo le confiere cualidad de beneficiarios, específicamente en el artículo 568 de la misma, en su literal “C2, a los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte. A tal efecto se transcribe dicho artículo a continuación:
Artículo 568: “Tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto: a.- Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permannetes que los incapaciten para ganarse la vida;...-c. Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte…”
Asimismo, la Jurisprudencia ha asentado criterio en cuanto a este respecto, a saber, la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso de María Gutierrez, Vs Emegas, C.A,en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2003, signada con el nº 796,
Es por tal razón, que la intención del legislador en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que al fallecer el trabajador, el capital devengado por prestación de antigüedad pase al patrimonio de aquellos familiares del trabajador, que dependían económicamente de él y que son determinados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Negritas y subrayado del Tribunal). Esta prestación de antigüedad se debe pagar en los términos y condiciones previstos en los artículos 569 y 570 eiusdem, que resultan aplicables por remisión directa del mismo Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, debe concluirse que en el presente caso, en lo que respecta al reclamo sobre la prestación de antigüedad devengada por el trabajador fallecido, sí resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, las previsiones de los artículos 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo pueden ser aplicadas a los supuestos ya enunciados de muerte del trabajador por infortunio laboral y del pago de prestación de antigüedad, no siendo admisible su aplicación al reclamo de otros conceptos, y al respecto ya ha establecido esta Sala en el referido fallo del 29 de noviembre de 2001, que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se transmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
En la presente causa se reclama el pago de:
a) La cantidad de bolívares cuatro millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos veintiocho con diez céntimos (Bs. 4.136.428,10), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990 y derogada el 19 de junio de 1997, y el pago por compensación por transferencia correspondiente;
b) La cantidad de bolívares siete millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta con setenta céntimos (Bs. 7.346.860,70), por concepto de bonificación de utilidades.
c) La cantidad de bolívares trece millones ochocientos noventa y cuatro mil setecientos sesenta sin céntimos (Bs. 13.894.760,00), por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas y la bonificación vacacional correspondiente; y
d) La cantidad de bolívares un millón novecientos once mil setecientos noventa y ocho con setenta céntimos (Bs. 1.911.798,70), por concepto de prestación de antigüedad devengada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada, hasta el fallecimiento del trabajador.
Entonces, se puede advertir un primer error de la Sentenciadora de la recurrida, cuando aplica las previsiones del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, a supuestos distintos al reclamo de la prestación de antigüedad y declara la caducidad de la acción en su totalidad.
Se puede señalar que hubo una falsa aplicación del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida aplicó las consecuencias que en su entender devienen de la aplicación del artículo 570 de la referida ley, a supuestos de hecho no contemplados en dicha norma ni en el Parágrafo Tercero del artículo 108 eiusdem.
Por otra parte, en cuanto al denunciado error de interpretación del artículo 570 eiusdem, debe señalarse que el mismo no establece un lapso de caducidad para que los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador como resultado de un infortunio laboral y, por aplicación del Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficiarios de la prestación de antigüedad del trabajador fallecido, formulen su reclamo dentro del lapso preclusivo de tres (3) meses.
Por el contrario, es criterio de esta Sala que, en dicha norma se establece, en protección del empleador, un plazo de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, para que se traslade la responsabilidad de pagar los montos del patrono que haya cumplido con sus obligaciones a los beneficiarios que hayan recibido el pago.
Ello tiene su explicación en el hecho de que al no haber orden de prelación entre los beneficiarios de los pagos previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono debe pagar por partes iguales la totalidad del monto a todos los beneficiarios que reclamen tal cancelación. Sin embargo, como el patrono no está al tanto de conocer a todos los parientes del trabajador que pudieren ser acreedores de tales pagos, entonces, para evitar que el empleador se vea sujeto a un indeterminado e indefinido número de reclamos, se libera de tales obligaciones pagando los montos correspondientes a los beneficiarios que reclamen dentro de un lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador.(Negritas y subrayado del Tribunal)
Como ya se asentó, con posterioridad al cumplimiento de dicho lapso, la responsabilidad del pago a los beneficiarios que no hayan cobrado, se traslada a los beneficiarios que efectivamente recibieron el pago, pues ya el empleador pagó la totalidad de la deuda.
Debe resaltarse, que la liberación del patrono de su responsabilidad de pagar la indemnización por muerte del trabajador resultado de un infortunio laboral, o las cantidades devengadas por prestación de antigüedad, se produce sólo con el pago que éste hace a los beneficiarios y no con la consumación del lapso de tres (3) meses siguientes a la muerte del trabajador, por ello es que si ningún beneficiario de tal indemnización reclama dicho pago dentro del lapso de tres (3) meses, el patrono no queda liberado ni se produce la extinción del derecho de los beneficiarios y herederos del trabajador fallecido.
Los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador, como resultado de un infortunio laboral o del pago de la prestación de antigüedad, pueden reclamar al patrono el pago de dichos conceptos, inclusive después del vencimiento del lapso de tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, si tales pagos no se han producido dentro del referido lapso. .(Negritas y subrayado del Tribunal)
Entonces, en el caso examinado la recurrida erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando consideró que la misma contemplaba un lapso de caducidad que fue aplicado de oficio a la totalidad de la demanda…”
Ahora bien del artículo y la Jurisprudencia antes transcrita se evidencia que la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, si es considerada como una de las beneficiarias del ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, a la fecha de su fallecimiento, en virtud de que la misma para esa fecha dependía económicamente de su hijo, tal y como pudo comprobar en actas con la declaración de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y lo que se desprende del resto del material probatorio, lo cual es el requisito sine quanon para su declaratoria como beneficiaria; por lo tanto este Tribunal declara a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, como beneficiaria de su difunto hijo. Así se estable.
Así pues, visto que la presente demanda ha prosperado en derecho, y que la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, ha sido declara legalmente beneficiaria del ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, este Tribunal pasa a realizar la repartición correspondiente de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos o beneficiarios del causante, de la cantidad de dinero que le correspondía al mismo por el pago de prestaciones sociales e indemnización sustitutiva, que a saber es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CHO CÉTIMOS (Bs. 43.263,88), por lo que le corresponde a cada uno de los herederos o beneficiarios, es decir, las ciudadanas JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS y NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, y el niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.421,29); por lo que a cada una de las ciudadanas JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS y NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, deberá hacerles entrega de las cantidades de dinero que les corresponde tal y como se indicó con anterioridad, y las que le corresponden al niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, deberán permanecer depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal, para de esta forma garantizar las pensiones futuras de manutención. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.495, causahabiente o beneficiaria del extinto ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, fallecido a consecuencia de accidente no laboral; en contra de la Empresa NABORS DRILLING INTERNACIONAL LTD.
b) DECLARA a la ciudadana JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS, legalmente beneficiaria del premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA.
c) ESTABLECE que le corresponde a cada uno de los herederos o beneficiarios, del premuerto, ciudadano ENRRIQUE JESÚS MONTEVERDE GUERRA, es decir, las ciudadanas JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS y NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, y el niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉTIMOS (Bs.14.421,29); por lo que a cada una de las ciudadanas JUANA MARÍA GUERRA CONTRERAS y NOLIBER CHIQUINQUIRÁ LEÓN, se ordena hacerles entrega de las cantidades de dinero que les corresponde tal y como se indicó con anterioridad, y las que le corresponden al niño JESÚS HUMBERTO MONTEVERDE LEÓN, deberán permanecer depositadas en la cuenta aperturada por este Tribunal, para de esta forma garantizar las pensiones futuras de manutención
d) No se condena en costas, por cuanto la parte no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 759. La Secretaria.-
HRPQ/677*
Exp. 14162
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