República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Octubre de 2008, la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.756, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.101, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, Bloque 47, apartamento 01-01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ALBERTO JOSÉ, ADRIAN ALBERTO, ALIBETH BEATRIZ y ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, de veintisiete (27), veintitrés (23), dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad.

De igual forma continúa indicando que durante los primeros años de casada todo transcurrió en completa armonía pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, después de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de Julio del año 2001, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

Por otro lado dejó constancia que la guarda y custodia (sic) del adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, se encuentra actualmente ejercida por ella como legítima madre.
De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establezca la pensión de manutención para su hijo y se fije la Reglamentación de Visitas (sic), la cual propuso de la siguiente forma: A.- Que la pensión alimentaria (sic) no sea inferior a CIEN BOLÍVARES (BS.100,00) mensuales, y que su padre suministre todos los gastos necesarios para su educación, medicinas, etc. B.- El padre podrá visitar a su hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de descanso. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas solicitó que las mismas fueran alternadas.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la solicitud, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de octubre de 2008, la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, le confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304.

Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2008, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, asistido por la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, en la solicitud de divorcio por el artículo 185 A por Abandono, como consta en el expediente Nº 13836, y manifestó estar de acuerdo con que el Tribunal disolviera el vínculo conyugal.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 12 de Noviembre de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.

A través de diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Tribunal dejara sin efecto el auto de admisión de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, se ordenó revocar por contrario imperio el auto de admisión de fecha 06 de Octubre de 2008, en consecuencia le dio entrada nuevamente a la causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Marzo de 2009, fue notificada nuevamente la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Marzo de 2009, fue consignada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, asistido por el Abogado en ejercicio TEMILO CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.464, se dio por citado tácitamente de la presente causa.

En diligencia de esa misma fecha le confirió poder apud acta la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, le confirió nuevamente poder apud acta a la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304.

En fecha 18 de Mayo de 2009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304, no estando presente la parte demandada, ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, y estando presente la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 06 de Julio de 2009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, asistida por la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304, no estando presente la parte demandada, ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la Abogada en ejercicio MAIRA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.304, actuando como apoderada judicial de la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, solicitó se fijara oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

A través de auto de fecha 27 de Julio de 2009, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 07 de Octubre de 2009; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 07 de octubre de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que durante los primeros años de casada todo transcurrió en completa armonía pero que su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, después de amable y cariñoso que siempre había sido con ella se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, cosa que hizo muchas veces, hasta que en el mes de Julio del año 2001, su cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 743, emanada de la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que indica que el día VEINTICUATRO (24) de Octubre de 1.980, los ciudadanos TERESA DEL CARMEN LUZARDO y ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2440, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS LUZARDO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHIRINOS LUZARDO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1178, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente al ciudadano ADRIAN ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano ADRIAN ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 192, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana ALIBETH BEATRIZ CHIRINOS LUZARDO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana ALIBETH BEATRIZ CHIRINOS LUZARDO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
5. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1371, expedida por la Jefatura Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia correspondiente al adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- La ciudadana HADY MERCEDES COLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.055.886, venezolana, 53 años de edad, residenciada en del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN LUZARDO y ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO. Contestó: Si los conozco .2. Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos CHIRINOS LUZARDO, tenían establecido su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, bloque 47, apartamento 01-01, en Jurisdicción de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si. 3. Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: Si es cierto, yo soy vecina, como en el 2001 él se fue y no regresó más y yo lo ví cuando se fue y no ha regresado más. 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, antes identificado, aún subsiste?. Contestó: No lo he visto más.

2.- La ciudadana YUSELA MORAIMA CHOURIO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.603.981, venezolana, 51 años de edad, residenciada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

1. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN LUZARDO y ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO. Contestó: Si .2. Diga la testigo como es cierto y le consta que los esposos CHIRINOS LUZARDO, tenían establecido su domicilio conyugal en la urbanización San Francisco, Villa Bolivariana, bloque 47, apartamento 01-01, en Jurisdicción de la Parroquia San francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Si. 3. Diga el testigo como es cierto y le consta que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido. Contestó: Si me consta que no está en el hogar, que en esa fecha ellos tuvieron problemas y él se marchó del hogar conyugal, yo mayormente soy la amiga de Hady la vecina de la señora y como son apartamentos pegados casi siempre se escuchan los problemas que ellos tenían porque el señor tiene un tono de voz muy fuerte. 4. Diga el testigo como es cierto y le consta que los actuales momentos el abandono hecho por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, antes identificado, aún subsiste. Contestó: Porque el señor no ha regresado al hogar, personalmente si lo he visto, pero no en la casa de ella.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos HADY MERCEDES COLINA y YUSELA MORAIMA CHOURIO DE DELGADO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que las mismos han presenciado los hechos de que el demandado de autos, ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, constantemente se ausentaba del hogar, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, hasta que en el mes de Julio del año 2001, el cónyuge abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de las referidas testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursas en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por las mismas, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

III

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, abandonó el domicilio conyugal, manteniéndose dicho abandono hasta los actuales momentos.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de las testigos promovidas por la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 07 de Octubre de 2009, que las mismas presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO; y así debe declararse, por cuanto la mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO; para con su hijo, el adolescente ANDRIS ALBERTO CHIRINOS LUZARDO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.965,50) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 241,37) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.965,50) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.965,50) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana TERESA DEL CARMEN LUZARDO, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 1.980, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 743, que corre inserta en los folios números tres y cuatro (3 y 4) de las actas que conforman el presente expediente N° 13836.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 755. La Secretaria.-

Exp. 13836.
HRPQ/677*