República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Defensora Pública Nº 032, de la Fundación Niños del Sol, Abogada YUSBELYS RAMIREZ, solicitó la homologación del Convenimiento de Obligación de manutención celebrado por los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.218.091 y 12.306.880, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue planteado de la siguiente forma:

• El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35,00) semanales, lo que hace un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140,00) mensuales. Dinero que será entregado mediante firma de recibo. Igualmente dicho dinero será utilizado por la progenitora en beneficio único y exclusivo del mencionado adolescente.
• Los gastos médicos y los gastos de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores de forma compartida.
• En navidad y Fin de año el progenitor se compromete a entregar el 16% de sus utilidades a la progenitora para los gastos de ropa, calzado y juguetes. Por otra parte, la ropa y calzados que pueda necesitar el adolescente durante el resto del año, serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de uniformes y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores de forma compartida y de mutuo acuerdo.
• Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.
• Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, y de la necesidad e interés del adolescente.

En fecha 11 de Junio de 2008, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2008, se aprobó y homologó el Convenimiento sobre Obligación de Manutención de fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 11 de Marzo de 2009, la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento ut supra mencionado.

En auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se ordenó notificar al ciudadano RICHARD CEPEDA, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, en relación a la Homologación del referido convenimiento, librándose la respectiva boleta de notificación; y se ordenó oficiar a la Empresa FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A, para que informaran cuando percibió el referido ciudadano por concepto de utilidades.

Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, consignó el oficio remitido a la Empresa FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A, debidamente firmado como recibido; y en auto de fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas de este expediente.

En fecha 06 de Abril de 2009, se notificó al ciudadano RICHARD CEPEDA, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 06 de Abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, solicitando Medida de embargo Ejecutivo sobre los sueldos y otros conceptos que devenga el demandado de autos como obrero de La Empresa Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A,.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano RICHARD CEPEDA, ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hijo, el adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento Obligación de Manutención de fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RICHARD CEPEDA, se comprometió en cuanto a la Pensión de Manutención a suministrarle a su hijo, la cantidad de cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35,00) semanales, lo que hace un total de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.140,00) mensuales, dinero que sería entregado mediante firma de recibo. Asimismo los gastos médicos y los gastos de medicinas serían cubiertos por ambos progenitores de forma compartida.

De igual forma para Navidad y Fin de año el progenitor se comprometió a entregar el 16% de sus utilidades a la progenitora para cubrir los gastos de ropa, calzado y juguetes, e indicaron que la ropa y calzados que pueda necesitar el adolescente durante el resto del año, serán cubiertos por ambos progenitores, y los gastos de uniformes y útiles escolares serían cubiertos por ambos progenitores de forma compartida y de mutuo acuerdo; y por último los gastos de recreación serían cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICHARD CEPEDA, se notificó en fecha 06 de Abril de 2009, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 06 de Abril de 2009, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 13 de Marzo de 2009, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, asistida por la Abogada MARIEL ARRIETA LEAL, Defensora Pública Tercera (S) del Niño, Niña y Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en fecha 30 de Septiembre de 2009, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento incomento de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, como obrero de La Empresa Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A; así como deberá retenerse Treinta y Seis (36) mensualidades, del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Junio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.140,00), mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Junio de 2008, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2009; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs252,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,oo) mensuales del sueldo que devenga el referido ciudadano; así como deberá retenerse Treinta y Seis (36) mensualidades, del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.98,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Por último se insta a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, a que consigne las facturas correspondiente a los gastos efectuados por concepto de los gastos médicos y los gastos de medicinas, ropa y calzados que pueda necesitar el adolescente durante el resto del año, gastos de uniformes y útiles escolares, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en parte iguales, para de esta forma poder calcular cuanto adeuda el ciudadano RICHARD CEPEDA, por la cuota parte que le corresponde cubrir; así como se insta a la referida ciudadana a gestionar cuando devengó específicamente el referido ciudadano por el 16% de sus utilidades en el año 2008, toda vez que dicho oficio solicitando esa información ya fue librado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs.140,oo) mensuales del sueldo que devenga el referido ciudadano; así como deberá retenerse Treinta y Seis (36) mensualidades, del sueldo que devenga el ciudadano RICHARD CEPEDA, específicamente sobre la cantidad que le corresponde al referido ciudadano por conceptos de prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.98,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Junio 2008, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2009, lo cual suma un total de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00). La cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.140,00), mensuales, tal y como se establece en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 30 de Mayo de 2008, celebrado entre los ciudadanos CLAUDIA RODRIGUEZ Y RICHARD CEPEDA, respectivamente, en beneficio del adolescente CRISTHYAN ALEJANDRO RODRIGUEZ TARÁNDOLA, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Junio de 2008; vemos entonces que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a las pensiones adeudadas entre la segunda quincena del mes de Junio de 2008, hasta la segunda quincena del mes de Septiembre del año 2009; más la cantidad adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs252,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.352,00).

3.- INSTAR a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, a que consigne las facturas correspondiente a los gastos efectuados por concepto de los gastos médicos y los gastos de medicinas, ropa y calzados que pueda necesitar el adolescente durante el resto del año, gastos de uniformes y útiles escolares, por cuanto los mismos serían cubiertos por ambos progenitores en parte iguales, para de esta forma poder calcular cuanto adeuda el ciudadano RICHARD CEPEDA, por la cuota parte que le corresponde cubrir; así como se insta a la referida ciudadana a gestionar cuando devengó específicamente el referido ciudadano por el 16% de sus utilidades en el año 2008, toda vez que dicho oficio solicitando esa información ya fue librado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2009.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1869 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3921 . La Secretaria.-

Exp.: 13244.
HRPQ/677*