República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.336.277, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñezx, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente, solicitó el OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.097.616, y del mismo domicilio, a favor de la niña LAURA MARIA FAES CASANOVA, de cuatro (4) años de edad.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08-04-2008, ordenando la citación de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 08-05-2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, en fecha 05-05-2008, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.
En fecha 08-05-2008, el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, asistido por la abogada en ejercicio Haymed Antúnez, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 47846 y 46687, respectivamente.
En fecha 12-05-2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-05-2008.
En fecha 22-05-2008, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 21-05-2008 se trasladó a las doce de la tarde a Viento Norte, edificio Polo Norte, piso 7, apartamento 7C, con el fin de citar a la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, cuando se presentó en determinado lugar fue atendido por la referida ciudadana, explicándole la razón de su visita, contestándole la misma que no recibiría ni firmaría la boleta de citación, por lo que consigna los recaudos a las actas.
En fecha 22-05-2008, la abogada en ejercicio Yusmeny Áñez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, solicitó al Tribunal se cumpla con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación de la demandada. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-04-2008.
En fecha 03-06-2008, la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, asistida por los abogados en ejercicio Iros Maduro y Migdalia Colina, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio antes nombrados.
En fecha 10-06-2008, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, parte demandada, al acto de conciliación.
En fecha 11-06-2008, la abogada en ejercicio Migdalia Colina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 12-06-2008.
Por diligencia de fecha 21-07-2008, los ciudadanos JONNY EDUARDO FAES TAWIL y ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Yusmeny Añez e Iros Maduro, respectivamente, desistieron del procedimiento por cuanto los mismos se reconciliaron y se encuentran viviendo juntos.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos JONNY EDUARDO FAES TAWIL y ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, asistidos por los abogados en ejercicio Yusmeny Añez e Iros Maduro, respectivamente, parte demandante y parte demandada en el presente OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, desistieron del procedimiento en fecha 21 de Julio de 2008.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por las partes, ciudadanos JONNY EDUARDO FAES TAWIL y ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por las partes, ciudadanos JONNY EDUARDO FAES TAWIL y ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, en el presente juicio por OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentó el ciudadano JONNY EDUARDO FAES TAWIL, en contra de la ciudadana ESTHER MARIA CASANOVA LOPEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
SE ORDENA el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 08 días del mes de octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1863; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 12778
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