Exp 15582
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CAMBAR y LILIBETH MARBELIS VALBUENA SEMPRUN, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 9.756.200 y V- 14.631.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Rafael González Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.439, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, el día trece (13) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de acta de matrimonio N° 02, y que desde el mes de Febrero de 2005, se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre WILDER ROBINSON, WILSON ANTONIO, LISNETH CAROLINA y LISIBETH MARÍA CAMBAR VALBUENA, de 15, 12, 10 y 07 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 17 de Agosto de 2009, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Septiembre de 2009, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando no hacer oposición a la presente solicitud de 185-A, solicitada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CAMBAR y LILIBETH MARBELIS VALBUENA SEMPRUN.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los adolescentes y los niños WILDER ROBINSON, WILSON ANTONIO, LISNETH CAROLINA y LISIBETH MARÍA CAMBAR VALBUENA, y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…celebrado como fue el aludido matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, específicamente en la Parroquia Ricaurte (omisis) donde habitamos hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…” (subrayado y negritas del Tribunal)
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el mes de Febrero del año dos mil cinco (2005), por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CAMBAR y LILIBETH MARBELIS VALBUENA SEMPRUN, en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CAMBAR y LILIBETH MARBELIS VALBUENA SEMPRUN, ya identificados por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.-
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 746.- La Secretaria.-
HRPQ/481*
Exp: 15582
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