Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAIRENE MILAGRO QUINTERO LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.406.194, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.695.881, alegando las causales segunda y quinta del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre ALEXANDER ANTONIO AÑEZ QUINTERO.-

En fecha 18 de Septiembre del año 2.009, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Según diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2.009, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAIRENE MILAGRO QUINTERO LABARCA, indicó la dirección del demandado, Urbanización Las Lomas calle 82C, Parcela N° 10, en el conjunto residencial Hato Verde de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, igualmente consignó los emolumentos correspondientes al alguacil de este Tribunal.

En fecha 22 de Septiembre del año 2009 la parte demandada solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

1) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, calle 82C, Parcela N° 10, que pertenece al Conjunto Residencial Hato Verde, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de compra Registrado en fecha 30 de Julio del año 1.999, por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, registrado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 9°.

En fecha 23 de Septiembre del año 2009, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas.

En fecha 24 de Septiembre del año 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que recibió de la ciudadana KAIRENE MILAGRO QUINTERO LABARCA, antes identificada, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO la parte demandante, ciudadana KAIRENE MILAGRO QUINTERO LABARCA, ha solicitado Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:

1) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, calle 82C, Parcela N° 10, que pertenece al Conjunto Residencial Hato Verde, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de compra Registrado en fecha 30 de Julio del año 1.999, por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, registrado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 9°.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados.
3. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por el el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KAIRENE MILAGRO QUINTERO LABARCA, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO AÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 12.695.881, lo siguiente:

1. DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:


A) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas, calle 82C, Parcela N° 10, que pertenece al Conjunto Residencial Hato Verde, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento de compra Registrado en fecha 30 de Julio del año 1.999, por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, registrado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 9°.

B) Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1816 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3745.- La Secretaria.-
Exp.: 15821
HRPQ/614*