Exp: 04516




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REVISION DE SENTENCIA de (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por el Abogado HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS VOLORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.792.366, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 56.633 obrando por sus propios derechos; en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.888.639, en beneficio del niño HUMBERTO ALFONSO VILLALOBOS AÑEZ.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 18 de Diciembre de 2003, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 04516 asimismo, se ordenó citar a la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que exponga lo que bien tenga en relación con lo expuesto en la solicitud presentada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 15/01/2004 le fue entregada Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, asimismo en la misma fecha le fue entregada la boleta de notificación a la secretaria del Tribunal.-

En fecha 03/03/2004 el ciudadano Ronald González en su carácter de Alguacil de este Tribunal expuso que se traslado en diferentes fechas y horas con la finalidad de citar a la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS no encontrándose la mencionada ciudadana en las horas del traslado.

Mediante diligencia de fecha 04/03/2003 el Abogado en ejercicio HUMBERTO VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.633 diligencio solicitando sea practicada la citación cartelaria.-

Mediante sentencia de fecha 11/03/2009 el Tribunal ordena librar Cartel de Citación, que indique al demandado que debe comparecer a darse por citado de la presente demanda, dentro del término de tres días de Despacho siguientes a la última formalidad cumplida, luego de la publicación del mencionado Cartel, advirtiéndosele, que sino comparece, se le nombrará Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación.-


Mediante diligencia de fecha 24/08/2004 el Abogado en ejercicio HUMBERTO VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.633 consignando citación cartelaria de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS, publicada en el Diario La Verdad, en la página B-8, del cuerpo “B” del referido diario, de fecha 23/08/2004.

Mediante auto de fecha 24/08/2004 el Tribunal ordena desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 28/02/2005 la Abogada ANGELICA MARÍA BARRIOS expuso que se trasladó con el fin de fijar Cartel de Citación de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS, y se deja expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Mediante diligencia de fecha 14/03/2005 el Abogado en ejercicio HUMBERTO VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el 56.633 diligenció solicitando se nombre defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 15/03/2005 se ordenó notificar a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL como defensora Ad-Litem de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS, a quien se ordena comparecer al segundo día de despacho a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestó juramento de ley.-

En fecha 17/03/2005 le fue entregada Boleta de Notificación a la Defensora Ad – Litem Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, asimismo en la misma fecha le fue entregada la boleta de notificación a la secretaria del Tribunal.-

Mediante diligencia de fecha 28/03/2005 la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL acepto el cargo de defensora ad-Litem de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS y presto el juramento de ley.

A partir del 28 de Marzo de 2005 quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Marzo de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 28 de Marzo de 2005, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA (RECLAMACION ALIMENTARIA) incoado por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS VOLORIA, titular de la cédula de identidad No: 9.792.366; en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ AÑEZ RIOS, titular de la cédula de identidad No: 7.888.639; y en beneficio de su hijo HUMBERTO ALFONSO VILLALOBOS AÑEZ.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese por correo certificado, de conformidad 219 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1998. La Secretaria.

HPQ/363












En el día de hoy, 30 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ VILLALOBOS VOLORIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.792.366, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

Mgs. Angélica María Barrios.



EXP: 04516