PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana CARLA MORAIMA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.871.479, actuando en representación de su hija CAROLEXIS CHIQUINQUIRA PEREZ BRICEÑO, de un (01) año de edad, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado JAVIER CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.681, alegando que en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.008, falleció Ab- intestato el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.973.728, según acta de defunción N° 1987 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicita se declare a la solicitante y a su hija la niña CAROLEXIS CHIQUINQUIRA PEREZ BRICEÑO, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SALAS, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día (26) de Octubre de 2.009, formando expediente con el N° 3550, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 1987 del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SALAS, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 94 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y copia certificada del acta de matrimonio N° 108 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre su hija, su esposo, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos SAMUEL BRAVO JULIO Y RAFAEL ALBERTO VILORIA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.249.475 y 17.415.764 respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el catorce (14) de Noviembre de 2.008, quien procreó una (01) hija de nombre CAROLEXIS CHIQUINQUIRA PEREZ BRICEÑO y que estaba casado con la ciudadana CARLA MORAIMA BRICEÑO y que ellas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana CARLA MORAIMA BRICEÑO, en su condición de cónyuge y a la niña CAROLEXIS CHIQUINQUIRA PEREZ BRICEÑO en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SALAS. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana CARLA MORAIMA BRICEÑO, en su condición de cónyuge y a la niña CAROLEXIS CHIQUINQUIRA PEREZ BRICEÑO en su condición de hija, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ SALAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.973.728, según acta de defunción N° 1987 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Se ordena devolver originales y copias certificadas solicitadas.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2.009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (387) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614
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