República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.440.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.236.085, y del mismo domicilio, manifestando que desde el año de 1997, el ciudadano antes mencionado se había desvinculado totalmente de sus deberes como padre y en beneficio de su hijo JOSE DANIEL SOLARTE MORILLO, razón por la cual introducía la presente demanda en su contra.
En fecha 19 de Octubre de 1998, el entonces Tribunal Tercero de Menores del Estado Zulia, ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente, y numerarlo. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE y boleta de notificación a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, se ordenó retener mensualmente el veinte (20%) del sueldo que devengaba el ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE al servicio de las Águilas del Zulia; el veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que le correspondía al referido ciudadano, así como también el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral.
En fecha 22 de Octubre de 1998, la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, diligenció confiriéndole Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367.
En fecha 26 de Octubre de 1998, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de1998, la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Gerente de las Águilas del Zulia, a los fines de participarles las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2008.
En fecha 10 de Noviembre de 1998, el Tribunal ordenó oficiar al Gerente de las Águilas del Zulia, a los fines de participarles las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2008.
En fecha 11 de Noviembre de 1998, se recibió comunicación de la Empresa Aguilas del Zulia, constante de un folio (01).
En la misma fecha, la Abogada VIRGINIA SANCHEZ, inscrita ene. Inpreabogado bajo el No. 60.730, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE, consignó Poder Notariado conferido a su persona por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 16 de Noviembre de 1998, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada VIRGINIA SANCHEZ, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención.
En fecha 25 de Noviembre de 1998, la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el referido escrito y ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Juzgados de Menores, a la Unidad Educativa “Dr. Joaquín Esteva Parra”, y a la Empresa Aguilas del Zulia.
En fecha 04 de Diciembre de 1998, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal le autorizara a su representada a los fines de que a la misma le fueran entregadas las cantidades de dinero que por concepto de embargo utilidades y bonificaciones de fin de año le correspondían al niño de autos, y que de igual manera se sirvieran remitir copia certificada del contrato de trabajo entre el ciudadano JOSE SOLARTE y las Águilas del Zulia.
En fecha 10 de Diciembre de 1998, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Águilas del Zulia, conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 04 de Diciembre de 1998.
En fecha 14 de Diciembre de 1998, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Unidad Educativa “Dr. Joaquín Esteva Parra”.
En fecha 16 de Diciembre de 1998, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y actuando con el carácter de autos, diligenció consignando recibos de oficios Nos.4567 y 4795, sellados y firmados por la Empresa Águilas del Zulia, así como también recibo de copia de lista de útiles escolares.
En fecha 17de Diciembre de 1998, el Tribunal ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados en fecha 16 de Diciembre de 1998.
En fecha 01 de Febrero de 1999, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sancionara a la Empresa Águilas del Zulia, por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en relación a las medidas de Embargo decretadas.
En fecha 18 de Agosto de 1999, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Menores, y en fecha 01 de Febrero de 2001, se recibió comunicación constante igualmente de un (01) folio, emitida por la Empresa Águilas del Zulia.
En fecha 25 de Enero de 2002, se recibió constante igualmente de un (01) folio, emitida por la Empresa Águilas del Zulia.
En fecha 07 de Enero de 2003, el Juez Unipersonal No. 01 Dr. Héctor Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2003, la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera decretar nuevamente las Medidas de Embargo de fecha 19 de Octubre 1998, por cuanto el demandado de autos, ciudadano JOSE SOLARTE, se había trasladado a la Ciudad de Valencia, en virtud de haber firmado contrato con los Navegantes del Magallanes.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó librar nuevamente oficio y despacho de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,a los fines de que ejecutara Medida de Embargo decretadas en fecha19 de Octubre de 1998.
En fecha 01 de Marzote 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirvieran remitir a este Juzgado todas las cantidades de dinero que le correspondían al niño JOSE DANIEL SOLARTE MORILLO, por concepto de Obligación de Manutención.
En fecha 22 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó realizar depósito de cheque por la cantidad equivalente a MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00), emitido por la Fundación Magallanes de Carabobo, en la cuenta de Ahorro No. 01-050-0-29526-6 del Banco Industrial de Venezuela.
A partir del día 22 de Abril de 2.004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Abril 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 19 de Octubre de 1998, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 22 de Abril de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.440.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.236.085, y en beneficio del niño JOSE DANIEL SOLARTE MORILLO.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas de Embargo decretadas, en fecha 19 de Octubre de 1998, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE; el veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que le correspondía al referido ciudadano, el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral y sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que pueda percibir.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244
Exp 31142
Expediente N º 31142
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 30 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana DARIELY DEL CARMEN MORILLO ISEA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 10.440.226, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 10.236.085 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.440.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.236.085, y en beneficio del niño JOSE DANIEL SOLARTE MORILLO.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas de Embargo decretadas, en fecha 19 de Octubre de 1998, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE; el veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que le correspondía al referido ciudadano, el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral y sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que pueda percibir.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
Expediente N º 31142
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
Maracaibo, 30 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, titular de la Cédula de Identidad No. 10.236.085, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana DARIELY DEL CARMEN MORILLO ISEA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 10.440.226 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana DARIELY MORILLO ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.440.226, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.236.085, y en beneficio del niño JOSE DANIEL SOLARTE MORILLO.
b) MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas de Embargo decretadas, en fecha 19 de Octubre de 1998, las cuales recayeron sobre el veinte (20%) del sueldo que devenga el ciudadano JOSE SOLARTE SOLARTE; el veinte (20%) por ciento anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; el veinte (20%) por ciento del Bono Vacacional que le correspondía al referido ciudadano, el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario u otra causa que de por terminada la relación laboral y sobre el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que pueda percibir.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
En el día de hoy, 30 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos JOSE ANTONIO SOLARTE SOLARTE y DARIELY DEL CARMEN MORILLO ISEA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.236.085 y 10.440.226, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
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