EXP. 02984





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA

Este procedimiento de AUTORIZACION PARA VENDER, se inicio mediante escrito de fecha 07 de Agosto de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.617, actuando como abogada y en representación de su hija CARLA DEL CARMEN LARREAL OSORIO, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.298.095, KATY JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.005.736, en representación de sus hijas KARINE DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN LARREAL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 25.201.704 y 20.585.647 y ROSMERY DEL CARMEN MARIN DE LARREAL, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 13.175.194, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos ROSINES ISABEL, CAROL VICTORIA y JUAN MANUEL LARREAL MARIN, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y debidamente la segunda y tercera asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.606.

Alega la solicitante que en fecha 24 de Abril de 2008, falleció el ciudadano JUAN CARLOS LARREAL, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.773.290, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana ROSMERY MARIN DE LARREAL y progenitor de los niños CARLA, KARINE, KATHERINE, ROSINES, CAROL y JUAN MANUEL. Ahora bien, para el momento de su fallecimiento el causante era propietario de un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Vega, distinguido con el N° 03, planta baja del edificio 2-B, en el lugar conocido como Sabaneta y denominado también Altos de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 19, protocolo 01, tomo 11 de los libros respectivos, y siendo que en fecha 10 de abril de 2008, el de cujus realizo por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el N° 83, tomo 73 un contrato de opción de compra – venta, en el cual se comprometió a vender el inmueble antes determinado al ciudadano VICTOR JOSE CASTEJON CARRASQUERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.699.080, por la cantidad de (Bs. 280.000,00) de los cuales recibió en calidad de arras la cantidad de (Bs. 80.000,00) los que serian imputados al precio acordado al momento de la formalización de la compra – venta, es decir el ciudadano VICTOR CASTEJON, antes identificado debería cancelar la cantidad de (Bs. 200.000,00) en un plazo de 4 meses contados a partir del 10 de abril de 2008; con la firma del contrato el causante adquirió la obligación de vender el inmueble por el mencionado precio y en caso contrario como cláusula penal por incumplimiento, debería devolver la cantidad entregada en arras, la cual fue recibida en vida por el causante, más el 20% de esa cantidad (Bs. 16.000,00) ósea en total (Bs. 96.000,00), ahora el cumplimiento de esta obligación les corresponde a sus herederos siendo que en el haber hereditario no existe liquidez para cancelar este compromiso y para el día 10 de agosto de 2008 es el plazo de vencimiento de la mencionada opción de compra; es por todo lo antes expuesto que acude ante este digno órgano jurisdiccional para solicitar autorización para la venta del inmueble del cual son co – herederos la solicitante como propietaria del 50% de la comunidad conyugal y coherederos del restante 50% que corresponde a la sucesión en partes iguales junto a los niños y adolescentes CARLA DEL CARMEN LARREAL OSORIO, KARINE DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN LARREAL LOPEZ y ROSINES ISABEL, CAROL VICTORIA y JUAN MANUEL LARREAL MARIN .

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008, ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente autorización designando al ciudadano Harry Azuaje, como perito avaluador. 2) la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifiesten su opinión en relación al presente caso. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal las adolescentes KATHERINE y KARINE LARREAL LOPEZ, manifestaron su opinión estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la adolescente CARLA LARREAL OSORIO, manifestó su opinión estar de acuerdo con la solicitud formulada por su progenitora.

En fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual se le estimo como precio total para el inmueble la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 276.578,00).

En fecha 26 de Enero de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, agregando a las actas la respectiva boleta posteriormente en fecha 29 de enero de 2009.

En fecha 25 de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar declaración sucesoral del causante, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos y copia certificada del documento de opción de compra-venta del inmueble objeto a la presente solicitud.

En fecha 26 de Febrero de 2009, el Tribunal insto a consignar declaración sucesoral del causante, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de las niñas de autos y copia certificada del documento de opción de compra-venta del inmueble objeto a la presente solicitud.

En fecha 26 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ROSMERY MARIN, diligenció asistida por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, consignando recaudos.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ROSMERY MARIN, otorgo poder apud – acta a la abogada GIOCONDA FERNANDEZ,

En fecha 01 de Julio de 2009, la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció consignando copia certificada del documento de opción a compra, asimismo solicitó copia certificada y se notifique nuevamente al Fiscal.

En fecha 04 de Agosto de 2009, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público diligenció manifestando que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización solicitada por ser de evidente utilidad y necesidad para los niños.

Mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano VICTOR CASTEJON CARRASQUERO, diligenció asistido por la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, dándose por notificado de opinión manifestada por la Fiscal de Ministerio Público.

En fecha 26 de Octubre de 2009, la abogada en ejercicio GIOCONDA FERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas diligenció solicitando se dicte sentencia.
PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los hermanos CARLA DEL CARMEN LARREAL OSORIO, KARINE DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN LARREAL LOPEZ y ROSINES ISABEL, CAROL VICTORIA y JUAN MANUEL LARREAL MARIN.-

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los derechos que le corresponde a los herederos del causante JUAN CARLOS LARREAL, en el inmueble identificado en actas, en lo atinente a que el causante había suscrito documento de opción a compra en el cual recibió la cantidad de Bs. 80.000,00, comprometiéndose a la venta de lo contrario debería devolver la cantidad entregada en arras, más el 20% de esa cantidad (Bs. 16.000,00) ósea en total (Bs. 96.000,00), y tomando en consideración que según avalúo que riela a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y uno (41) del presente expediente, este Juzgador estima que no se están perjudicando sus derechos y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad para ellos, toda vez que van a recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador, y aunado a que se disuelve de forma amistosa la comunidad que existe sobre el referido bien, y de no realizar la venta se vería afectado el patrimonio de los herederos del cujus, es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a las ciudadanas MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.414.617, KATY JOSEFINA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.005.736 y ROSMERY DEL CARMEN MARIN DE LARREAL, titular de la cédula de identidad N° 13.175.194, para que en representación de sus hijos KARLA DEL CARMEN LARREAL OSORIO, KARINE DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN LARREAL LOPEZ y ROSINES ISABEL, CAROL VICTORIA y JUAN MANUEL LARREAL MARIN, respectivamente, para que vendan los derechos que tienen los referidos niños y adolescentes como herederos de su padre JUAN CARLOS LARREAL, titular de la cédula de identidad N° 9.773.290, sobre un inmueble ubicado en el Parque Residencial La Vega, distinguido con el N° 03, planta baja del edificio 2-B, en el lugar conocido como Sabaneta y denominado también Altos de la Vanega, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 07 de febrero de 2006, bajo el N° 19, protocolo 01, tomo 11 de los libros respectivos, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 280.000,00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LA VENTA A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO QUE LE CORRESPONDA A KARLA DEL CARMEN LARREAL OSORIO, KARINE DEL CARMEN y KATHERINE DEL CARMEN LARREAL LOPEZ y ROSINES ISABEL, CAROL VICTORIA y JUAN MANUEL LARREAL MARIN, EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en Banfoandes, a nombre de los mencionados niños y/o adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (30) días del mes de Octubre de 2009. AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 391 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.

HPQ/342*