República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en el día 27 de Octubre de 2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS, titular de la cédula de identidad Nº 17.567.080, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 04 Abogada GABRIELA FARIA y el ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 18.429.792, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RODOLFO BOHORQUEZ LEAL inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.499, en beneficio de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, los cuales llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes nombrada, en el que acordaron lo siguiente:

1. Las visitas serán para el progenitor ciudadano ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO quien podrá retirar a la niña del hogar materno los días Lunes de 5:00 p.m. a 9:00 p.m.
2. Los fines de semana serán de manera alternada, el ciudadano antes mencionado podrá retirar a la niña los días sábados del hogar materno, a las doce del mediodía y retornarla el día domingo a las siete de la tarde (7:00 p.m).
3. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán de manera alternada el progenitor comenzara con la temporada de carnaval y la ciudadana YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS con la temporada de semana santa.
4. En cuanto a las vacaciones escolares, serán disfrutadas de manera alterna cada progenitor podrá disfrutar semanalmente con la niña
5. Las vacaciones navideñas serán de manera alternadas comenzando este año el progenitor podrá compartir con las niñas los días 24 de diciembre y 1° de enero y con su progenitora los días 31 y 25 de diciembre.
6. Se ordena oficiar a PROUFAM, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los referidos ciudadanos, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos, así como también evolución psicológica a la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ.


En fecha 29 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
I

La Convención sobre los derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:

Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, , solicita la Homologación del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS y ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, realizaron Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos YAJAIRA DESIRE HERNANDEZ YORIS y ALVARO LUIS MARTINEZ BRACHO, en beneficio de la niña YOJAINI MICHELL MARTINEZ HERNANDEZ, en fecha VEINTISIETE (27) de Octubre de 2009, por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria


Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 1945, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.16053.
HPQ/677*.