PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DEISIMAR MARIA COLINA VILLAMIZAR y JOHAN VIERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 23.452.621 y 16.016.988, respectivamente, celebraron convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Manuel Dagnino, en beneficio e interés de los niños (as) y/o adolescentes JOHAN SEGUNDO VIERAS, solicitando la Homologación de dicho Convenimiento de la siguiente forma: el progenitor se comprometió a cumplir semanal y en efectivo con a cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) por concepto de Obligación de Manutención. Los gastos de médicos y tratamiento lo cubrirá con el Cincuenta por Ciento (50%) en cuanto a útiles y uniformes entre otros. Durante la época navideña, cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos necesarios para dicha temporada. Los montos anteriormente fijado estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes teniendo en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto a los artículos 369 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, el convenimiento realizado por los ciudadanos DEISIMAR MARIA COLINA VILLAMIZAR y JOHAN VIERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 23.452.621 y 16.016.988, respectivamente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos DEISIMAR MARIA COLINA VILLAMIZAR y JOHAN VIERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 23.452.621 y 16.016.988, respectivamente, solicitaron la Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DEISIMAR MARIA COLINA VILLAMIZAR y JOHAN VIERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 23.452.621 y 16.016.988, respectivamente, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal sobre Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha (26) de Junio de 2.009, celebrado por los ciudadanos DEISIMAR MARIA COLINA VILLAMIZAR y JOHAN VIERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 23.452.621 y 16.016.988, respectivamente, en beneficio e interés del niño y/o adolescente JOHAN SEGUNDO VIERAS, antes mencionado, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Octubre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.




La Secretaria Titular,



Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1984, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.


HRPQ/ 932