República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos MARY JOSEFINA PARRA CORONA Y ROBINSON SEGUNDO VILLALOBOS MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.662.847 y 11.256.910, respectivamente, debidamente asistidos en este acto la primera por la Defensora Pública (11), Abogada Digna Anillo, y el segundo por la Defensora Pública Especializada (18), Abogada Marisel Sanquiz, celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de la niña ROBIMARY ANDREINA VILLALOBOS PARRA, de la siguiente forma:
1) El ciudadano ROBINSON SEGUNDO VILLALOBOS MATHEUS, antes identificado, se compromete a entregar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, por manutención, previo acuse de recibo, mientras apertura una cuenta de ahorros. Asimismo, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto a los gastos de salud que se ocasionen por alguna enfermedad que pueda sufrir la niña ROBIMARY ANDREINA VILLALOBOS PARRA, como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertas por el padre y la madre.
3) En cuanto a la Educación de la niña ROBIMARY ANDREINA VILLALOBOS PARRA, los gastos serán compartidos por ambos progenitores.
4) En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a comprarle a la niña ROBIMARY ANDREINA VILLALOBOS PARRA, ropa, calzado y juguete, durante las fechas de 24, 25 y 31 de Diciembre, y 1 de Enero de cada año, los cuales deberán ser entregadas a la niña ya identificada.
En fecha 08 de Octubre del 2009, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:
“Artículo 25°:
1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.
2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Asimismo la declaración de Ginebra establece:
El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:
1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluisos los programas concretos.
II
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARY JOSEFINA PARRA CORONA Y ROBINSON SEGUNDO VILLALOBOS MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.662.847 y 11.256.910, respectivamente, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, debidamente asistidos en este acto la primera por la Defensora Pública (11), Abogada Digna Anillo, y el segundo por la Defensora Pública Especializada (18), Abogada Marisel Sanquiz, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos MARY JOSEFINA PARRA CORONA Y ROBINSON SEGUNDO VILLALOBOS MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.662.847 y 11.256.910, respectivamente, en beneficio de la niña ROBIMARY ANDREINA VILLALOBOS PARRA, debidamente asistidos en este acto la primera por la Defensora Pública (11), Abogada Digna Anillo, y el segundo por la Defensora Pública Especializada (18), Abogada Marisel Sanquiz, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº _______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.15989.
HPQ/379*.
Rvp: hpq.
|