PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana INES MARIA MONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 18.166, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ALIRIO JOSE y ALEJANDRO JOSE BRACHO MONTIEL, respectivamente, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2.009, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 12 de Agosto de 2.009, este Tribunal ordenó oficiar al Gerente de la Empresa DRAGAZUL, a fin de solicitarle la capacidad económica (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, como trabajador, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, la ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 18.166.

En fecha 22 de Septiembre de 2.009, la ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 18.166, pidió al Tribunal oficie al Juzgado del Municipio Colón a fin de que sea el Alguacil de este Tribunal quien gestione y practique la debida citación.

En fecha 30 de Septiembre de 2.009, la abogada en ejercicio PAOLA VERONICA TELLA OVIEDO, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 132.242, actuando bajo con el carácter de representante de la Empresa DRAGAS DEL SUR C.A (DRAGONES), según carta poder otorgada por el ciudadano IVAN OCANDO GUTIERREZ, informó al Tribunal sobre el sueldo neto mensual u otros beneficios que percibe el ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, mensualmente y anualmente así como las deducciones de ley.

En fecha 07 de Julio de 2.009, se citó al ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 08 de Octubre de 2.009.

En fecha 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 18.166, y el ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, asistido por el abogado en ejercicio ELI SAUL GUTIERREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N ° 57.957en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ALIRIO JOSE y ALEJANDRO JOSE BRACHO MONTIEL, en el cual acordaron lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención el progenitores comprometió a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) mensuales a la progenitora, quien a su vez se comprometió a aperturar una cuenta en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento para que el progenitor deposite dichas cantidades de dinero. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó que realizarán los trámites necesarios para que estos gastos sean cubiertos por el Seguro Social, aquellos que no sean cubiertos por el seguro serán sufragados por el progenitor. En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a sufragar los gastos escolares de ALEJANDRO JOSE, y la progenitora se comprometió a sufragar los gastos de ALIRIO JOSE BRACHO MONTIEL. En navidad, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para sus hijos. En relación a las cuotas atrasadas por concepto de pensión de Obligación de Manutención, las cuales adeudan un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) el progenitor se comprometió a sufragar esta deuda en la medida de sus posibilidades hasta el mes de Febrero del siguiente año. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub.-índice, la ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ALIRIO JOSE y ALEJANDRO JOSE BRACHO MONTIEL, respectivamente, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención., así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ALIRIO JOSE y ALEJANDRO JOSE BRACHO MONTIEL, respectivamente, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Consumado el Acto Procesal sobre Obligación de Manutención, de fecha (30) de Octubre de 2.009, intentada por la ciudadana INES MARIA MIONTIEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N ° V – 7.717.787, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrita en el Impreabogado bajo el N ° 18.166, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes ALIRIO JOSE y ALEJANDRO JOSE BRACHO MONTIEL, respectivamente, intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ALIRIO JOSE BRACHO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.429.950, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (30) días del mes de Octubre de 2.009. 199 º de la Independencia y 150 º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.








La Secretaria Titular,



Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1985, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Titular.


HRPQ/ 932