Exp: 13423





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINEDA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.308.544, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO Abogada, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1240, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño BOB EARL STEWART PINEDA, manifestando que al momento de la presentación del mismo, los respectivos funcionarios incurrieron en error al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos como E.-81.966.459, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.364.268, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad del mismo, así como también de la constancia de trabajo emitida por la Empresa Transporte Pipe. C.A.

A esta solicitud se le dió entrada el día 15 de Julio de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 09 de Enero de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligenció solicitando al Tribunal se siguiera el procedimiento de nota marginal.

En fecha 10 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 15 de Julio de 2008, por cuanto se le había dado entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto haberlo admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de Rectificación de Partida y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenó publicar edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil. De igual manera, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINEDA FERRER.

En fecha 20 de Abril de 2009, se dio por citada la ciudadana DEYANIRA JOSEFINA PINEDA FERRER, y en fecha 27 de Abril de 2009, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2009, se dio por notificado la Fiscal del Ministerio Público y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 13 de Mayo de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera instar a la solicitante a publicar el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009.

En fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal instó a la parte solicitante a publicar el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009.

En fecha 09 de Junio de 2009, la ciudadana DEYANIRA PINEDA FERRER, asistida por la Defensora Pública Décima Cuarta, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde apareció publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009.

En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas que conforman el presente expediente, el ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro. 1240 correspondiente al niño BOB EARL STEWART PINEDA, funcionarios incurrieron en error al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos como E.-81.966.459, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.364.268, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad del mismo, así como también de la constancia de trabajo emitida por la Empresa Transporte Pipe. C.A.

Ahora bien, en fecha 09 de Enero de 2009, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, diligenció solicitando al Tribunal que siguiera el procedimiento de inserción de nota marginal en la presente solicitud de Rectificación de Partida; más sin embargo, revisadas como han sido las actas procesales que forman el presente expediente, observa este Juzgador que dicho error se encuentra tanto en la partida de nacimiento que fue expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia como en la que fue expedida por el Registro Civil del Estado Zulia, y en virtud de que dicho error se encuentra en ambos instrumentos públicos, la presente solicitud de Rectificación de Partida se tramitó por el procedimiento de error sustancial.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron tanto el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia como el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar el número de Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos como E.-81.966.459, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.364.268, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad del mismo, así como también de la constancia de trabajo emitida por la Empresa Transporte Pipe. C.A. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a)CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño BOB EARL STEWART PINEDA, identificada con el Nº 1240, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto se asentó el número de Cédula de Identidad del progenitor del niño de autos como E.-81.966.459, siendo lo correcto el haber asentado E.-83.364.268, tal y como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad del mismo, así como también de la constancia de trabajo emitida por la Empresa Transporte Pipe. C.A.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integral de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-



HPQ/244