República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana RUCINIA EPIEYU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.765.545, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, en contra del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.721.868, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon cuatro hijos de nombres ALEIDA ELENA, NEREIDA JOSEFINA, GABRIEL ANTONIO y DEISY DEL CARMEN IGUARÁN APIEYÚ, los tres primeros mayores de edad.
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio después de citado el demandado, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se libró la boleta de notificación y el recibo de citación, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 16 de Abril 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de Abril de 2007.
Asimismo en fecha 23 de Abril de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas al barrio San José, calle 95C, N° 19E-57, con el fin de citar al ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que no encontró al referido ciudadano en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, la ciudadana RUCINIA EPIEYU, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383.
A través de diligencia de fecha 14 de Mayo de 2007, la ciudadana RUCINIA EPIEYU, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, solicitó al Tribunal acordara la citación por carteles del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2007, ordenando librar el respectivo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó un ejemplar del diario La Verdad, en el cual fue publicado el cartel librado, como se indicó con anterioridad.
En auto de fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó desglosar y se agregó el cuerpo del periódico donde apareció publicado el cartel de citación del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN.
A través de diligencia de fecha 27 de Junio de 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se le designara Defensor Ad Litem al demandado de autos, por cuanto ya estaba vencido el lapso de comparecencia.
Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, y se ordenó notificar a la misma para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 13 de Julio de 2007, se notificó a la referida Abogada y en fecha 19 de Julio de 2007, se agregó la boleta a las actas de este expediente; y por diligencia de fecha 03 de Agosto de 2007 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN; siendo citada la referida Abogada en fecha 04 de Octubre de 2007, y agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 05 de Octubre de 2007.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana RUCINIA EPIEYU, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal, Abg Anneliese González.
Asimismo, en fecha 21 de Enero de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana RUCINIA EPIEYU, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, y la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante escrito de fecha 29 de Enero de 2008, la Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN; Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, contestó la demanda.
A través de diligencia de fecha 02 Abril de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2008, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno (9°) día de Despacho siguiente a ese día, una vez constara en actas la notificación de las partes intervinientes en este proceso.
En fecha 23 de Abril de 2008, se notificó la ciudadana RUCINIA EPIEYU, y en esa misma fecha se notificó la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN.
En fecha 13 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se difirió la celebración del mismo para el día 21 de Mayo de 2008.
En fecha 21 de Mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no asistieron ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara nueva fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto por fallas mecánicas de su vehículo no llegó a la hora fijada para su celebración; y en auto de fecha 02 de Junio de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, fijándose la nueva audiencia para el día 08 de Julio de 2008.
De igual forma en fecha 08 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se declaró desierto dicho acto, por cuanto no asistieron ninguna de las partes intervinientes en este proceso.
Por diligencia de fecha 10 de Julio de 2008, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se fijara nueva fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto a la hora fijada para su celebración que anunciaron por el micrófono los testigos que iban a ser evacuados se encontraban presente en el Despacho, aún cuando él estaba en otro Tribunal; y en auto de fecha 15 de Julio de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, fijándose la nueva audiencia para el día 15 de Octubre de 2008.
En auto de fecha 15 de Octubre de 2008, se ordenó reponer la causa al estado de perfeccionar la citación del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, ciudadana Angélica María Barrios, expuso que se trasladó al barrio San José, calle 95C, N° 19E-57, con el fin de notificar al ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que se habían cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de diligencia de fecha 09 de Enero de 2009, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se le designara Defensor Ad Litem al demandado de autos, por cuanto ya se habían cumplido todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2009, se ordenó notificar a la defensor ad-litem del demandado, abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, para que compareciera a esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley, y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Abril de 2009, se notificó a la referida Abogada y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente; y por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2009 aceptó el cargo de Defensor Ad-litem, prestando el juramento de Ley correspondiente.
Por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, el abogado en ejercicio JOSÉ BERMÚDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.383, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada, y que se libraran los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN; siendo citada la referida Abogada en fecha 20 de Mayo de 2009, y agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 21 de Mayo de 2009.
A través de auto de fecha 07 de Julio de 2009, se dejó sin efecto la citación de la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, ordenándose citar a la misma nuevamente; siendo que la misma fue citada en fecha 29 de Julio de 2009, y agregada la boleta en fecha 30 de Julio de 2009.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana RUCINIA EPIEYU, no compareció al Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
En el caso sub iudice, al constatar en actas que la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, fue citada en fecha 29 de Julio de 2009, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 30 de Julio de 2009, el primer acto conciliatorio debió realizarse el día 16 de Octubre de 2009, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana RUCINIA EPIEYU, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana RUCINIA EPIEYU, contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, antes identificados, lo siguiente:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana RUCINIA EPIEYU, contra el ciudadano JOSÉ GILBERTO IGUARÁN, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1931 . La Secretaria.
Exp N°: 10491.
HRPQ/677*
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