República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.832.833, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, intentó demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.405.819, y del mismo domicilio, manifestando que en fecha 15 de Enero de 2002, la ciudadana antes mencionada, había introducido demanda contentiva de Obligación de Manutención en su contra en beneficio del niño KENNETH CHIRINOS LOPEZ, y que en el acto de contestación el mismo había negado el incumplimiento al cual se refería la misma, por cuanto siempre había sido un fiel cumplidor de sus obligaciones. Asimismo continua alegando la parte actora, que en la actualidad devengaba un salario mensual equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por cuanto el puesto de ropa que tenía lo tuvo que entregar ya que la situación económica no se lo permitía y en tal sentido solo contaba con el monto antes mencionado para sufragar las necesidades de sus cinco (05) hijos, incluyendo a KENNETH JOSE CHIRINOS LOPEZ, razón por la cual resultaba ser insuficiente dicha cantidad y es por lo que solicitaba al Tribunal que disminuyera el monto asignado a los fines deponer cubrir de igual manera los gastos ocasionados por el resto de sus hijos.
En fecha 20 de Febrero de 2004, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente, y numerarlo. Asimismo, se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual manera, el Tribunal en virtud del exceso de trabajo, sugirió que la parte actora solicitara los recaudos de citación de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Marzo de 2004, el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459.
En fecha 23 de Marzo de 2004, se dio por citada la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, y en fecha 24 de Marzo de 2004, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 01 de Abril de 2004, la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, por cuanto no había podido localizar a su representado, ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ.
En la misma fecha, la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE VIENRICH ENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.837, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención y de igual manera, consignó las pruebas que pretende hacer valer en el presente Juicio.
En fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA y MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, a los fines de que sostuvieran entrevista con el Juez Unipersonal No. 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2004, la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, se dio por notificada en nombre de su representado, ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ.
En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, diligenció manifestando al Tribunal que el niño de autos había sido retirado del Instituto Rafael María Baralt, para ser inscrito en la Unidad Educativa SIMON BOLIVAR, en la Ciudad de San Cristóbal de Estado Táchira; razón por la cual no tenía sentido alguno que su representado le siguiera suministrando la Obligación de Manutención a la progenitora del niño de autos, ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, por cuanto el mismo no se encontraba bajo el cuidado de su persona.
En fecha 17 de Mayo de 2004, se dio por notificada la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, y en la misma fecha, fue agregada la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2004, siendo y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes del presente procedimiento contentivo de Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se dejó constancia que el niño de autos residía en la ciudad de San Cristóbal, más sin embargo, la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, manifestó que el mismo retornaría a la Ciudad de Maracaibo una vez que terminara el año escolar.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirvieran designar psicólogo para que realizara terapia familiar entre los ciudadanos ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ y el niño de autos.
En fecha 12 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.459, diligenció consignando las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia por disminución de la Obligación de Manutención.
En fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en la diligencia de fecha 12 de Julio de 2004, y en relación a las pruebas documentales el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 4728.
A partir del día 13 de Julio de 2.004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 13 de Julio 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha 13 de Julio de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte solicitante realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.832.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.405.819.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. __________ . La Secretaria Titular.
HRPQ/ 244
Exp 4728
Expediente N º 4728
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 6.832.833, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el presente Juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por su persona en contra de la ciudadana ROSEMARY LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.405.819 decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.832.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.405.819.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
Expediente N º 4728
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 27 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana ROSEMARY LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.405.819, domiciliada en la Av. La Limpia, calle Las Navas 28-A-407 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el presente Juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 6.832.833decidiendo lo siguiente:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.6.832.833, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ROSEMARY LORENA LOPEZ CABRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.10.405.819.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244
En el día de hoy, 27 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano MARCELINO CHIRINOS LA CRUZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 6.832.833, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
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