República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (27) de Mayo de 2008, el ciudadano EVERT RAMÓN BARRAES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.212.016, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.863, intentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra la ciudadana MHAIDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.804.938, en relación con su hija que lleva por nombre ERICKA MHAYELI BARRAES ROMERO.
Mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se instó a la parte actora a consignar la partida de nacimiento de la niña de autos, así como que aclarara los términos de la solicitud, concediéndole tres (3) días parta ello.
Por diligencia de fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano EVERT RAMÓN BARRAES DÁVILA, asistida por la Abogada ELIZABETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.863, consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, emitido por el Banco Occidental de Descuento.
A través de auto de fecha 04 de Junio de 2008, se admitió la presente causa, y se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 12 de Junio de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada.
Asimismo, en fecha 16 de Junio de 2008, fue citada la ciudadana MHAIDE CHIQUINBQUIRÁ ROMERO ZAMBRANO; y en fecha 25 de Junio de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 10 de Julio de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Julio de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Por último, en fecha 28 de Noviembre de 2008, fue entregada libreta de ahorros N° 00070060630060071708, a la ciudadana MHAIDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZAMBRANO.
A partir de la fecha 16 de Julio de 2008, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante, el ciudadano EVERT RAMÓN BARRAES DÁVILA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 16 de Julio de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 (Titular), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado el ciudadano EVERT RAMÓN BARRAES DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 16.212.016, contra la ciudadana MHAIDA CHIQUINQUIRÁ ROMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.804.938, en relación con su hija que lleva por nombre ERICKA MHAYELI BARRAES ROMERO.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mag. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria
Exp.: 13147.
HRPQ/677*.
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