República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoada por la Abogada MARINA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, en beneficio del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.

A esta solicitud se le dió entrada el día 15 de Abril de 2005, se formó expediente y se numeró, asimismo, se ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 11 de Abril de 2005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 13 de Abril de 2005, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Por escrito de fecha 09 de Mayo de 2005, la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, asistida por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (40) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005, la Abogada Carmen Bacerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56914, actuando con el carácter acreditado en autos, promovió las pruebas respectivas.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 09 de Mayo de 2005.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005, este Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de Mayo de 2005, por cuando dichas pruebas son extemporáneas por adelantadas.

Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, asistida por la Abogada Anna María Polanco, Defensora Pública (40) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se oficiara al SETRA, a fin de solicitarles que remitan a este Juzgado, copia certificada de la certificación de datos de los vehículos identificados con las placas números: VBW – 88C, marca Renault Twingo y VBM – 52M, marca Wolskwagen Gold, y de igual manera solicitó se librara boleta de notificación al ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación expusiera por escrito lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 22 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2006, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 20 de Abril de 2006.

Por considerarlo necesario este Tribunal, en fecha 09 de Enero de 2006, ordenó oficiar a la Juez Unipersonal Nº 3, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen a este Juzgado, si por ante dicha Sala de Juicio, cursa alguna causa en la cual funjan como partes intervinientes los ciudadanos EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703 y ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, y en caso de ser positivo se sirvan remitir copia certificada del mismo.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se abrió pieza de medidas, otorgándosele la misma numeración de la pieza principal.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, este Tribunal decretó: Medida de Prohibición de Salida del País, al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, y al ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal oficio emanado de la División de los Servicios Auxiliares de L.O.P.N.A., Departamento de Psicología, en el cual informaban que hasta esa fecha no había podido realizar la evaluación solicitada, dado que los ciudadanos intervinientes en la presente causa no se han presentado ante la referida división.

A partir del 30 de Mayo de 2007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, antes identificado, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 30 de Mayo de 2007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703, en contra de la ciudadana ERIKA VANESA NIETO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.298.618, y en beneficio del niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO.
B) SE SUSPENDE la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada al ciudadano EDGARDO JESUS BAPTISTA SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.306.703, y al niño SANTIAGO BAPTISTA NIETO, por lo que se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, informándole sobre la suspensión de la medida.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1888, y se ofició bajo el Nº_3994. La Secretaria
HRPQ/379**