República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de FIJACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.271, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada Marnie Silva, Defensora Pública Cuadragésima Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, en beneficio de los niños y el adolescente YEFERSON DAVID, STEVENSON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO.

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de Agosto de 2004, se formó expediente y se numeró, asimismo, se admitió la referida demanda, se ordenó librar la boleta de citación a la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12 de Agosto de 2004, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 17 de Agosto de 2004, se recibió la referida boleta por ante al secretaría de este Tribunal.

En fecha 25 de Agosto de 2004, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, la boleta de citación de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185.

En fecha 31 de Agosto de 2004, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185 y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.271, se dejó constancia de que se encontraron presentes ambas partes del proceso, y que en dicho acto se ordenó la comparecencia de los niños y adolescentes de autos para escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, asistida por la Abogad Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.653, dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, se le escuchó la opinión a los niños y el adolescente YEFERSON DAVID, STEVENSON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06 de Septiembre de 2004, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 06 de Septiembre de 2004.

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal, las resultas de la comisión conferida para evacuar las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004, este Tribunal autorizó al ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.271, para que este pudiera retirar a los niños YEFERSON DAVID y STEVENSON VILLASMIL CAMEJO, del hogar materno los días 25 de Diciembre de 2004 y 01 de Enero de 2005, a las ocho de la mañana, retornándolos el mismo día a las siete de la noche.

En fecha 11 de Enero de 2005, este Tribunal ordena la comparecencia de los niños y el adolescente YEFERSON DAVID, STEVENSON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.271 y YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, a fin de comparezcan a esta Sala de Juicio, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el objeto de sostener entrevista con el Juez que preside este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2005, la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, asistida por la Abogada Soraida Quintero, antes identificada, expuso que para esa fecha no había podido comunicarse con su hijo SERGIO VILLASMIL, que el progenitor del mismo, aun cuando se encuentra laborando no cumple con las obligación que en materia de Manutención le corresponde con relación a sus hijos.

A partir del 21 de Abril de 2005, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante, el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, antes identificado, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de Abril de 2005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de FIJACION DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano SERGIO ENRIQUE VILLASMIL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.869.271, en contra de la ciudadana YESENIA CHIQUINQUIRA CAMEJO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.185, y en beneficio de los niños y el adolescente YEFERSON DAVID, STEVENSON Y SERGIO ENRIQUE VILLASMIL CAMEJO.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese por Correo Certificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1889. La Secretaria
HRPQ/379**