PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana DORIS RAQUEL RIVERO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.096.890, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Juan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 87.687, acude a esta autoridad, para demandar por Reclamación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención), al ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.776.933, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes PAOLA CAROLINA y JOSE RICARDO DELGADO RIVERO.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2.003, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.776.933, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de noviembre de 2.003, este tribunal decretó medida de embargo provisional sobre los siguientes conceptos:

A. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, bono nocturno, que devenga el ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS.
B. El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por Ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos.
E. El treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

El 16 de diciembre de 2.003, el ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, ya identificado, otorgó poder apud acta a la abogada Leslie Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.676.

El 07 de enero de 2.004, la abogada Leslie Delgado, actuando en nombre y representación del ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, negando los hechos alegados en la demanda, alegando además carga familiar de su representado presentando los correspondientes soportes y oponiéndose a la medida dictada por este Tribunal.

El 15 de enero de 2.004 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la abogada Leslie Delgado, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Delgado.

El 12 de febrero de 2.004, la abogada Leslie Delgado, con el carácter de autos, solicitó copia certificada y que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la sentencia.

El 25 de febrero de 2004 este Tribunal dictó sentencia, declarando que la presente controversia se encuentra determinada con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09-07-1.999, ya que en la misma se encuentra establecida la pensión alimentaria que el ciudadano Ricardo Delgado debe proporcionarle a sus hijos Paola Carolijna y José Ricardo Delgado Rivero, y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia; por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver respecto a la presente reclamación alimentaria, suspendiendo las medidas de embargo decretadas por este Tribunal el 10 de noviembre de 2.003.

El 04 de marzo de 2004 se dio por notificado el demandado de la sentencia dictada por este Tribunal.

El 08 de marzo de 2.004 el Alguacil del Tribunal expuso que entregó la boleta de notificación de la ciudadana Doris Raquel Rivero Luzardo el día 6 de marzo de 2.004.

El 10 de marzo de 2.004 el abogado Juan Vera, con el carácter de apoderado actor, apeló de la decisión dictada por este Tribunal.

El 15 de marzo de 2.004 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a la Corte Superior Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, copias certificadas de todo el expediente signado con el No. 4314.

El 2 de abril de 2.004 la abogada Leslie Delgado, con el carácter de apoderada judicial del demandado, solicitó la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.

El 5 de abril de 2.004 este Tribunal puso en estado de ejecución el referido fallo.

En fecha 13 de enero de 2005, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandante, nula la sentencia dictada por este Tribunal, y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa dicte auto, a los fines de que la actora corrija las omisiones y relacione de manera concreta y detallada el monto y fecha de las pensiones alimenticias adeudadas a sus h9jos, sobre las cuales reclama su pago.

El 18 de abril de 2005 se dio por notificada la actora ciudadana Doris Raquel Rivero Luzardo de la sentencia dictada por la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y entregada la Boleta por Secretaría el 20 de abril de 2.005.

El 18 de julio de 2005 la referida Corte Superior, Sala de Apelaciones ordenó remitir las presentes actuaciones.

El 22 de julio de 2.005 se recibió en este Tribunal de la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala, decidido por la referida Corte el 13 de enero de 2.005.

A partir del 22 de Julio de 2.005, fecha en la cual se recibió en este Tribunal de la Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el presente juicio se encuentra paralizado, por lo que se operó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana DORIS RAQUEL RIVERO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.096.890.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Julio de 2.005; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la continuación del juicio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones de obligación de manutención corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de manutención, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de obligación de manutención que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 19 de Noviembre de 2.003, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.776.933.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 22 de Julio de 2.005;, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana DORIS RAQUEL RIVERO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 11.096.890, contra el ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 9.776.933, en beneficio de los adolescentes PAOLA CAROLINA y JOSE RICARDO DELGADO RIVERO.

MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme esta decisión, las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2.003, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Treinta por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, bono nocturno, que devenga el ciudadano RICARDO JOSE DELGADO VILLALOBOS. El Treinta por Ciento (30%) anual de las utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad. El Treinta por Ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños de autos. El treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Octubre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero






La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1878 . La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932.