República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.290 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO URDANETA; intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.710, y de igual domicilio, a favor del adolescente de la niña MARIAN MELEAN YEDRA; manifestando que el demandado de autos había desentendido de las obligaciones que como padre le eran inherentes en relación con los menores antes mencionados, razón por la cual lo demanda por Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Mayo de 1997, el entonces Tribunal Tercero de Menores del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la citación del demandado de autos y la notificación a la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordenó retener la tercera parte del sueldo, de las utilidades y el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales del demandado.

En fecha 16 de Mayo de 1997, se dió por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 26 de Mayo de 1997 se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Junio de 1997, se recibió comunicación constante de tres (03) folio emitida por la Sociedad Anónima Carbones del Guasare.

En fecha 01 de Julio de 1997, el ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, confirió poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio GISELA BARBOSA CAMACHO y RICARDO MORALES ROMAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.201 y 21.494.

En fecha 04 de Julio de 1997, la Abogada en ejercicio GISELA BARBOSA CAMACHO, antes identificada y actuando con el carácter de autos, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada por la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL en contra de su representado.

En fecha 07 de Julio de 1997, la Abogada antes identificada, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

En la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Julio de 1997, y en relación con las pruebas documentales se ordenó que fueran agregadas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.30060. Asimismo, en relación a las pruebas testificales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de la Parroquia Luis D’ de Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

En fecha 09 de Julio de 1997, se recibió comunicación constante de seis (06) folios, emitida por la Sociedad Anónima Carbones del Guasare.

En fecha 11 de Agosto de 1997, se recibieron las resultas de la comisión por prueba testimonial constante de doce (12) folios emitida por el Juzgado de la Parroquia Luis D’ Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia.

En fecha 16 de Septiembre de 1997, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada GISELA BARBOSA CAMACHO, antes identificada, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera suspender las Medidas de Embargo que recayó sobre los beneficios laborales de su representado.

En fecha 19 de Septiembre de 1997, la Abogada GISELA BARBOSA CAMACHO, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa Carbones del Guasare, a los fines de que informaran sobre las deducciones y asignaciones efectuadas al sueldo que percibe mensualmente el ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN.

En fecha 23 de Septiembre de 1997, el Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Carbones del Guasare a los fines de que informaran sobre las deducciones y asignaciones efectuadas al sueldo que percibe mensualmente el ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN.

En fecha 06 de Octubre de 1997, se recibió comunicación constante de nueve (09) folios, emitida por la Sociedad Anónima Carbones del Guasare.
En fecha 15 de Octubre de 1997, la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, asistida por la Abogada en ejercicio NILA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.568, diligenció solicitando le fueran entregadas las cantidades de dinero que se encontraban depositadas y a favor de la niña de autos por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 16 de Octubre de 1997, el Tribunal ordenó autorizar a la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, a los fines de que retirara la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS de la cuenta Corriente No. 50-10-0628 del Banco Industrial.

En fecha 21 de Octubre de 1997, la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, asistida por el Abogado ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11059, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Empresa Carbones del Guasare, a los fines de que depositaran las cantidades de dinero que le eran descontadas del sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, por concepto de Obligación de Manutención en la cuenta de Ahorro No. 31005010413-5 del Banco Popular.

En fecha 21 de Octubre de 1997, la Abogada GISELA BARBOSA CAMACHO, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció, solicitando al Tribunal se sirviera fijar la Obligación de Manutención, y en consecuencia se sirviera suspender las Medidas de Embargo sobre los beneficios laborales de su representado.

En fecha 23 de Octubre de 1997, el Tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Anónima Carbones del Guasare a los fines de que depositaran las cantidades de dinero que le eran descontadas del sueldo del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, por concepto de Obligación de Manutención en la cuenta de Ahorro No. 31005010413-5 del Banco Popular, y cuya titular era la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL.

En fecha 15 de Mayo de 1998, el Tribunal ordenó oficiar a la Sociedad Anónima Carbones del Guasare, a los fines de que se sirvieran informar la capacidad económica del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN.

En fecha 26 de Febrero de 2004, la Abogada GISELA BARBOSA CAMACHO, antes identificada y actuando con el carácter de autos, diligenció realizando Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos.

En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación con la diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004.


A partir del día 01 de Marzo de 2004, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 01 de Marzo de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

II

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”

Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que el Tribunal Tercero de Menores del Estado Zulia, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 09 de Mayo de 1997.

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 01 de Marzo de 2004, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.290 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11059; intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.710, y de igual domicilio, a favor de la niña MARIAN MELEAN YEDRA.
MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 09 de Mayo de 1997, las cuales recayeron sobre un tercio 1/3 del sueldo que devenga el demandado de autos, sobre el un tercio 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria

Exp.: 30060
HRPQ/ 244




































Expediente N º 30060
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

Maracaibo, 26 de Octubre de 2.009
199º y 150º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 9.798.290, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por su persona en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, titular de la Cédula de Identidad No.7.832.710 decidiendo lo siguiente:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana MAYERLIN YEDRA LARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.290 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11059; intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.832.710, y de igual domicilio, a favor de la niña MARIAN MELEAN YEDRA.
MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas, en fecha 09 de Mayo de 1997, las cuales recayeron sobre un tercio 1/3 del sueldo que devenga el demandado de autos, sobre el un tercio 1/3 de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano JOSE GREGORIO MELEAN, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
HRPQ/ 244

En el día de hoy, 26 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA YEDRA LARREAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad 9.798.290, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.