República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos Cheque para Depositar en Instituto Bancario, intentada por ante el Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciado por el ciudadano Augustinus De Poll, Abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8276, quien actúa en representación de la Empresa Seguros La Occidental, en beneficio de la niña MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, ahora mayor de edad.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Zulia, mediante auto de fecha 29 de Junio de 1983.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, ya es mayor de edad.
Por otro lado, tomando como prueba la partida de nacimiento de la referida ciudadana, la cual corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, y se constata que la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, ya tiene más de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLMENARES ADRIANZA, antes identificada.
b) Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) días del mes de Octubre de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº 768, en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/379/342*
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