República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Veintiuno (21) de Mayo de dos mil siete (2007), se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.808.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ELEIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701, contra el ciudadano HENRY JOSÉ URRIBARRÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.850, con el mismo domicilio; en beneficio de su hija RITA CAROLINA URRIBARRÍ URDANETA.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente, a fin de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este proceso, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de Junio de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.
Por otro lado en fecha 04 de Junio de 2007, la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, le confirió poder apud acta a la Abogada ELEIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701.
Mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2007, la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada ELEIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701, indicó la dirección del demandado para que se practicara su citación.
Por otro lado en fecha 20 de Junio de 2007, la Abogada ELEIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, consignó la partida de nacimiento de la niña de autos.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2007, se decretó Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano HENRY JOSÉ URRIBARRÍ, antes identificado.
En fecha 13 de Agosto de 2007, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 14 de Agosto de 2007, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas a la Urb La Rotaria, calle 86, Av 106, N° 106-25, con el fin de citar al ciudadano HENRY JOSÉ URRIBARRÍ, no encontrándose el mismo en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, la Abogada ELEIDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701, actuando con el carácter de apodera judicial de la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, solicitó se libraran los carteles de citación al ciudadano HENRY JOSÉ URRIBARRÍ; y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en auto de fecha 23 de Julio de 2008.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 23 de Julio de 2008; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 23 de Julio de 2008, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; por lo tanto debe suspenderse la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 22 de Junio de 2007; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoado por la ciudadana NURY URDANETA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.808.308, contra el ciudadano HENRY JOSÉ URRIBARRÍ, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.850; en beneficio de su hija RITA CAROLINA URRIBARRÍ URDANETA.
2. SUSPENDER la Medida de Prohibición de Salida del País decretada en fecha 22 de Junio de 2007.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Octubre de dos mil Nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, en horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1895. La Secretaria.
Exp.: 10856.
HRPQ/677*
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