PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la ciudadana YAJAIRA CASSIANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.869.946, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, acude a esta autoridad, para demandar por INQUISICION DE PATERNIDAD, al ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.404.034, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños JHON WINDER y DELINYER DAVID CASSIANI ORTEGA, respectivamente.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 30 de Marzo de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó citar al ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.404.034, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 09 de Mayo de 2.007, se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 10 de Mayo de 2.007.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: dejar constancia de que ha recibido de la ciudadana YAJAIRA CASSIANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.869.946, en fecha 17 de Mayo de 2.007, demandante en el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demando WILLIAM ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.404.034, y el referido demandado se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 22 de Mayo de 2.007, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este despacho, expuso: que se trasladó en fecha 19 de Mayo de 2.007, al Barrio Simón Bolívar, Calle 99 L, Casa N ° 61-133, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de citar al ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.404.034, del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado en su contra por la ciudadana YAJAIRA CASSIANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.869.946.
En fecha 05 de Junio de 2.007, la ciudadana YAJAIRA CASSIANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.869.946, asistida por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copia del oficio N ° 1269 de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, así mismo cuerpo B del Diario la Verdad donde fue publicado el Edicto.
En fecha 12 de Junio de 2.007, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia.
A partir del 05 de Junio de 2.007, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora en este proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 05 de Junio de 2.007; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la continuación del juicio, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 05 de Junio de 2.007, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana YAJAIRA CASSIANI ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 12.869.946, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO BARRIOS RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 13.404.034, en beneficio de los niños WINDER y DELINYER DAVID CASSIANI ORTEGA, respectivamente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Octubre de 2.009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica Maria Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 1902. La Secretaria Titular.
HRPQ/ 932.
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