Exp. 3526.-
Reposición de Causa.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, dictó sentencia, la cual dispone lo siguiente:
“…OMISIS… NULO, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, todo lo actuado en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA seguida por la ciudadana IRMA ROSA GONZALEZ DE ESTRADA en contra de los ciudadanos ENDY RAMÓN ESTRADA GONZALEZ, RAMÓN SEGUNDO ESTRADA GONZALEZ, ALI BENITE ESTRADA GONZALEZ, OLEIDA CHIQUINQUIRÁ ESTRADA GONZÁLEZ, WILLIAN ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, Y ALBERTO PRATO HERNÁNDEZ, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas,”
“…OMISIS… ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decline su competencia y ordene remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su tramitación…”…OMISIS…” (Negrilla del Tribunal).-
Pues bien, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en cumplimiento de lo decidido por el Órgano Superior, ordenó remitir a este Juzgador la presente causa, mediante oficio N° 30.467-1721-07, de fecha 15 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 07 de enero de 2008, y en fecha 22 de enero del mismo año el JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, se avocó a la causa.
Ahora bien, verifica este Jurisdicente, que en fecha 08 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, sin tomar en cuenta que se declaró la nulidad total del procedimiento, incluyendo la demanda misma que dio lugar a este, por lo cual, a fin de asegurar la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, que debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones: Establece el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Se observa pues, que tal disposición garantiza el principio de estabilidad procesal e indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, potestad está que tiene todo Juez de anular cualquier acto, que haya sido producido bajo quebrantamientos en omisión de formas sustanciales de los actos.
En este sentido, la doctrina ha resaltado que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
La jurisprudencia en relación a esta materia ha expresado lo siguiente:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…” Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena Reponer la Causa, al estado de que la parte accionante presente nuevamente la demanda, ajustada a los principios sectores del procedimiento agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo en aras de mantener un debido proceso y una tutela judicial efectiva, como norte de todos los actos que realiza este Tribunal..ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. ROSMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
LECS/dm.-
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