REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2009).
199° y 150°-
Consta de las actas procesales que en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio LUIS PÉREZ PARIS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.090, presento, ante este Despacho judicial, solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Atípica o Innominada de Permanencia, sobre el Fundo Agropecuario denominado LA BELÉN, el cual se encuentra en jurisdicción del Municipio Colon del estado Zulia. Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional, decreto las medida in comento, y el día seis (06) de Agosto de 2009, se traslado y constituyó este Tribunal, para la ejecución de la medida atípica o innominada decretada.-
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte co-demandada DORIS BARBOZA, se da por citada, según documento-poder que riela al folio 70 de las presentes actas, la cual se opone a las medidas decretadas en fecha 22 de septiembre de 2009, folio 46 de la pieza de medida.-
De seguida este Tribunal pasa a realizar el análisis del caso en concreto, para lo cual se cita el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
En este orden de ideas, la doctrina patria ha establecido lo siguiente: “a fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo código introduce que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la practica de la medida… (omisis) … La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal conforme a la ratio legis del artículo 261, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se esta litigando efectivamente en sede cautelar, y, de otra, instar al andamiento del proceso cautelar, induciendo mediante un termino perentorio- a la oposición si la citación ocurre del embargo. En efecto si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de este; concreta su citación, activa ipso iure, el término breve de oposición quedando entonces con la carga no solo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida…” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo; Código de Procedimiento Civil; 2006; Tomo IV; Ediciones Liber, Pag. 447 y 448).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos referirnos a que en dicho proceso, existe un LITISCONSORCIO, entendiéndose por ello la simple pluralidad de partes en un único proceso, independientemente de la posición de parte en esa relación de contradicción, expuesto lo referido es de observar que en el caso de marras existe un Litisconsorcio Pasivo, vale decir, cuando la pluralidad de las partes se tiene solamente del lado de los demandados (hay un solo demandante y varios demandados), asimismo, existe un litisconsorcio necesario o forzoso, que es aquel donde existe una relación sustancial o estado jurídico únicos para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás.”-
De manera que, de autos se desprende que la presente demanda fue instaurada por la ciudadana ANA CRISTINA MATERAZZI POLITO, en contra de las ciudadanas DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ y MAYRA ALEJANDRA PULIDO AMESTY, con ocasión a la SIMULACION DE VENTA del Fundo Agropecuario LA BELEN, ubicado en Jurisdicción del municipio Colón del estado Zulia, constante de 48 hectáreas con 2.900 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes con fundo Ramiro Rivera y mejoras de Clemente, Carlos y Luís Márquez Contreras y ahora, con mejoras de Leonidas Zambrano y en parte con mejoras de Isabel Hernández, SUR: Con mejoras de José Barboza, ESTE: Antes con mejoras de Carlos Julio Márquez y OESTE: Con mejoras de Alicia Germana de Jiménez, hoy propiedad del Fundo BELLA VISTA de Manuel Labarca Nava y en parte con mejoras de Ezequiel Barrios, evidenciando así que existe un litisconsorcio Pasivo y Necesario, y en el cual solo uno de los litisconsortes se encontraba citado para el momento en que se constato en actas la oposición a las medidas cautelares decretadas, por lo que, mal podría este Tribunal pasar a un estado procesal menoscabando o desmejorando el derecho a la defensa de una de las partes en juicio, ya que de acuerdo al principio de preclusividad, no puede abrirse un lapso procesal, motivo por el cual, al codemandado que no ha sido citado, le quedaría vedada la oportunidad de oponerse a la medida que obra en su contra.
Es por esta razón que en caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional encuentra que el lapso de tres (03) días, que otorga la ley para oponerse a la medida preventiva, ya ejecutada, in comento, debe necesariamente comenzar desde la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados, interpretación esta que es la mas certera, y a la cual nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se apega, tal y como lo estableció en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual contenía lo siguiente: “…La norma precedentemente transcrita (articulo 602 CPC) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de la ejecución de la medida dentro de los tres (03) días siguientes a su citación…”
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-
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