REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintisiete (27) de Octubre de (2009).-
199° y 150°


“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JULIO ERASMO SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-658.630, domiciliado en el Municipio Colón Del Estado Zulia.

REPRESENTANTES DEL ACCIONANTE: PAULA ANDREINA SANCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 14.881255, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.160, en su carácter de Defensora Pública extensión Santa Bárbara del Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONCEICAO VEIRA DE OLIVARES y PABLO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nros. V-14.267.238 y V-23.206.606, domiciliado en el Municipio Colón Del Estado Zulia.
.

REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: LINDA SALON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-5.163.313, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.921

Visto que este Tribunal evidencia que la ultima actuación de la parte Actora fue el día Lunes dos (02) de Julio de 2.008, En la cual Se opone a las pruebas documentales de la parte demandada, y ratifica la diligencia suscrita en fecha 26 de Mayo de 2.008, y solicita se declare la inadmisión del escrito de prueba, por cuanto el lapso para promoverla era extemporáneo y ha precluido el término para hacerlo, siendo este su ultimo Impulso Procesal hasta la actualidad, por lo anteriormente expuesto este Juzgado considera necesario analizar previamente lo expuesto de la siguiente manera:

La figura jurídica de la perención de instancia opera cuando las partes no hayan impulsado el proceso, todo lo cual hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, debido a que transcurrido el lapso de un año que establece el citado articulo.

En este Orden de ideas cabe destacar que de una interpretación de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001 Exp: N° 00.1491, a primera vista no se puede declarar la perención de la Instancia cuando esta en la etapa procesal de sentencia ya que la Inactividad a primera vista es del Juez por la sustitución del rector del proceso que estaba conociendo la causa, pero esta misma Jurisprudencia hace la aclaratoria pertinente sobre el caso de que este paralizada la causa, que es uno de los supuestos de hecho mas importante para que la perención sea procedente tanto de a petición de parte como de oficio, …(Omisis) La perención tiene Lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación Procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia… (Omisis). Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes. Por lo anteriormente expuesto procede la perención de la Instancia ya que este Juzgado aprecia que la Instancia perime cuando se verifica de derecho (Sic)y por lo tanto Puede declararse de Oficio por el Tribunal que conoce de la causa (…) Ex articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto procede la perención anual de la Instancia por cuanto ha trascurrido íntegramente más de un año desde el último impulso de la controversia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente ACCIÓN POSESORIA incoada por el ciudadano JULIO ERASMO SOSA SOSA, respectivamente domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia en contra de los ciudadanos CONCEICAO VEIRA DE OLIVARES y PABLO VARGAS.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se suspende la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGRICOLAS Y PECUARIAS, decretada en fecha (18) de Diciembre de dos mil siete (2007), por lo que se ordena oficiar a la Guardia Nacional con sede en Santa Bárbara del Zulia, a la Policía Regional con sede en el Municipio Colón del Estado Zulia y con sede en la parroquia Moralito del Estado Zulia a los efectos de participar de la presente resolución. Así se decide. Ofíciese

Se deja constancia que los demandados estuvieron representado por la profesional del derecho LINDA SOLOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-5.163.313, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.921.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009) año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto



La Secretaria Accidental

Abg. Rosmeli Carolina Ojeda de Rodríguez

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se dicto y publico el fallo que antecede. Así mismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil
La Secretaria

EXP: 3525
LECS/rco/josé