REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; Veintiuno (21) de Octubre de 2.009
199° y 150°

Vista la diligencia de fecha (20) de Octubre suscrita por el abogado en ejercicio RAÚL GARCIA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-3.507.361 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.529, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandada, en donde solicita a este tribunal se sirva pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha (22) de Septiembre de 2.009, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha (13) de Agosto de 2.009, y así mismo se le expida copia certificada de la pieza principal desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y seis (76) ambos inclusive a los fines de recurrir de hecho por ante el Juzgado Superior competente. Pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado este Tribunal escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 289 del código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.

Es decir, que la sentencia interlocutoria, es la proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, la admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental y en el caso que nos atañe la negativa o no de la perención, dado que, como establece el ilustre doctrinario patrio Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado (2008) y que a su vez cita al doctrinario Rengel Romberg, en donde subdivide las interlocutorias en: Interlocutorias con fuerza de definitiva, Interlocutorias Simples y las Interlocutorias no sujetas a apelación, siendo la sentencia que ha sido objeto de la apelación interpuesta una Interlocutoria con fuerza de definitiva dado que la declaratoria con lugar de la solicitud de perención le daría fin al proceso, es por ello que tienen apelación en un solo efecto, como lo establece el Articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos con un litis consorcio Pasivo, ya que existe una pluralidad de demandados ante un demandante, por lo que el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil lo intuye por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Aunado a esto de una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, este Tribunal evidencia que mediante auto de fecha (12) de Agosto de 2.009, comisionó al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que se sirviera practicar las Citaciones de los demandados, y enviada la comisión referida mediante oficio signado bajo el Nro. 697-2009.

Así mismo se evidencia que en fecha (12) de Agosto de 2.009, la Abogada DUNIA CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 10.469, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, identificada en autos, introdujo una escrito en la cual se dio por citada para todos los actos del proceso y solicito que este Tribunal decretara la perención breve, es decir de los 30 días, negándose la misma en fecha (13) de Agosto de 2.009.

Ahora bien, este Tribunal intuye que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PULIDO AMESTY, identifica en autos, no ha sido citada por cuanto no ha llegado las resultas de la comisión conferida al juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni se ha dado por citada tácitamente, por lo que este Tribunal al estar presente es un Litis consorcio Pasivo, observa que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de manera uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandado, siendo por lo tanto necesario o forzoso el litis consorcio aquí plateado.

De lo anteriormente explanado este tribunal logra dilucidar que por estar presente la figura de un litis consorcio Pasivo Necesario, tiene que constar en actas la citación de todos los demandados, para que así empiece a transcurrir el lapso de (5 días) que establece la ley Adjetiva para ejercer el recurso de apelación.

Por lo tanto este Tribunal encuentra la solicitud de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha (13) de Agosto de 2.009, extemporánea por los razonamientos Ut-supra mencionados. Así se decide.

Aunado a esto el abogado RAUL CHACÍN, identificado en autos, solicito que se le expida copia certificada de la pieza principal desde el folio uno (01) hasta el folio setenta y seis (76) ambos inclusive a los fines de recurrir de hecho por ante el Juzgado Superior competente, pues bien este Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias solicitadas, con inserción de la diligencia y la presente resolución que las provee . Así se decide. Expídase y certifíquese

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


DR. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ROMELI CAROLINA OJEDA DE RODRIGUEZ
Exp. 3636
LECS/rco/josé