REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Exp: 3640.
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO VIA PRINCIPAL.-
DEMANDANTE: NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.060.563 y domiciliado en el Municipio Jesús Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: NELIDA CAMBAR, EUDIO JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, SULEIMA BRACHO, EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ, JOSE ANTONIO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, SILFREDO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.110.451, 3.636.274, 4.473.242, 2.870.840, 1.573.840, 1.573.015 y 3.647 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Pues bien, este Juzgador antes de pasar a pronunciarse sobre la perención conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que establece: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

De la revisión de las presentes actas procesales, evidencia este Juzgador que en fecha 29 de Julio de 2009, se le dio entrada y curso de Ley, a la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la perención es una sanción que emplea la ley adjetiva a los casos de inactividad procesal de las partes, vale decir, que es la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
El artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Pues bien, en el presente caso, se evidencia que la parte actora una vez admitida la presente demanda por tercería, no dio cumplimiento en tiempo oportuno, esto es, desde la fecha de admisión de la demanda (29 de Julio de 2009), con las obligaciones que impone la Ley y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para que sea practicada la citación de los demandados tal y como lo dispone el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, pues, una vez admitida la demanda, transcurrió mas del lapso de los TREINTA DIAS (30) que prevé la norma procesal citada.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Civil en reiteradas sentencias ha establecido que la perención de los treinta días, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del actor o demandante de las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Este Juzgador considera que los requisitos necesarios para que no ocurra la perención breve son:
1) Que el demandante al momento de presentar la demanda, señale la dirección exacta del demandado, 2) Que el demandante entregue los recaudos para que el tribunal pueda gestionar la citación y 3) Que el demandante inste al Tribunal, a la práctica de dicha citación y que el alguacil deje constancia de que la parte le proporcionó los emolumentos necesarios

A tal respecto, es preciso señalar la sentencia Nº 01-0436 de la Sala de Casación Social de fecha 06 de julio de 2004. RC Nº 0537. Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ la cual consagró que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda , mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado,…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia , siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” … esta claro pues, que el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario…”

Asimismo, en sentencia Nº 997 de fecha 31 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil dejó asentado que “… la indicación que haga el demandante en su libelo de demanda del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que, ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado que ha sido instaurado un juicio en su contra…”
A tal efecto dicho criterio ha sido reiterado por diversos precedentes jurisprudenciales y por ende considera que el incumplimiento de los requisitos ut supra referidos determinan la perención breve de la instancia si hubiera transcurrido treinta días, contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267, ordinal 1º eiusdem

Por lo tanto, analizado lo ut supra referido, es de observar que la parte demandante no cumplió con las obligaciones requeridas para la práctica de la citación, pues de un simple cómputo, se evidencia que transcurrió más de los treinta días que establece la Ley Adjetiva, y ello se evidencia desde la fecha de admisión de la demanda que riela al folios 111 y su vuelto, de fecha 29 de Julio de 2009 y si bien es cierto la parte actora en fecha 30 de Septiembre de 2009 consignó poder, dándose por citada y emplazada, no es menos cierto, que el mismo no continuó impulsando la práctica de las citaciones correspondiente en la presente causa, aunada a ello, tampoco evidencia este Juzgador que la parte actora haya cumplido con los demás requisitos, verificándose por ende la Perención Breve.- ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION BREVE prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de procedimiento Civil, en la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL, incoada por el ciudadano NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, en contra de los ciudadanos NELIDA CAMBAR, EUDIO JESUS ADRIANZA BOHORQUEZ, SULEIMA BRACHO, EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ, JOSE ANTONIO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, SILFREDO FERNANDEZ, plenamente identificados en las actas procesales.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ROSMELI C. OJEDA DE RODRIGUEZ.-
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Doce y Treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA