Exp. 35.717
Divorcio 185-A
Sent. No. 970
Sr.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

SOLICITANTES: JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA y LEDYS MARIA GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. V-7.836.082 y V.-7.860.819, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

FECHA DE
ENTRADA: veintiuno (21) de Mayo de 2009

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Síntesis:

En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2009, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, dictó y publicó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo del presente juicio y declinó su competencia en este Juzgado, con fundamento en que se evidencia de actas que desde mucho tiempo antes de la admisión de la demanda, la joven JUDERMYS THAIS QUIROZ GUTIERREZ, es mayor de edad, tal como se evidencia del escrito libelar, que la causa in comento no involucra, niña, niño o adolescente alguno, y cuyo competente para conocer del presente procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitiendo el expediente mediante oficio de fecha veinticinco (25) de Junio de 2009.

Por auto de fecha trece (13) de Julio del año 2009, se le dio entrada al presente expediente recibido en declinatoria del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulados por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

En este sentido, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:

“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

Asimismo, el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define como jurisdicción:

“La función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la norma creada”.

A este respecto, el procedimiento judicial como objeto de estudio de la ciencia procesal esta impregnado de Principios Procesales que regulan la actividad de los sujetos intervinientes en él. En la mayoría de las legislaciones procesales estos principios no se encuentran estipulados en un marco legal y el intérprete al aplicar la hermenéutica jurídica debe extraerlos de los modos constantes de solución impuestos por el legislador y de las formas generalizadores utilizadas en el texto legal.

Entre ellos se encuentra el Principio de Inmediación, el cual consiste según el Doctor Humberto Cuenca en:
“la cercanía del Juez con la realidad del proceso, en su contacto directo con las personas y las cosas que lo constituyen, no sólo con los litigantes sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia”.

Pero además exige esta cercanía el conocimiento directo de las cosas que son objeto del proceso de manera que pueda estar impregnado del ámbito real de la controversia y de la atmósfera donde ocurrieron los sucesos. Aspira, el juez, por tanto el principio de inmediación, no a recibir sucesos con carácter históricos, o sea, relatados después de ocurridos, sino que hasta cierto punto esté lo más cerca posible de los acontecimientos, porque más cerca esta el juez de los hechos sobre los cuales va a decidir, será entonces más eficaz sus sentencias definitivas, interlocutorias, autos y oficios motivados.

Por lo tanto, el Principio de Inmediación es un elemento procesal impretermitible para el desarrollo circunstancial del proceso judicial, y en este caso es necesario que el Juez ab-initio mantenga la actividad jurisdiccional en el desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, intermedias y finales de las partes, al considerarlo arbitro y sujeto procesal de la relación jurídico planteada, y por estar cercano a la realidad procesal, así como a las personas y cosas que lo constituyen, no sólo con la parte actora y la parte demandada sino también con los testigos y demás auxiliares de justicia; en virtud de ello, esta Juzgadora observa de la relación de las actas que el presente juicio se encontraba en su desenvolvimiento de las actuaciones judiciales iniciales, siendo entonces el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien conociera de la presentación de la demanda y su admisión, y citación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando en relación directa con las partes intervinientes y los objetos del juicio; lo cual, según el ya referido Principio de Inmediación, hace suponer que sea dicho Juez quien deba continuar con el conocimiento de la causa.

De esta forma, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece textualmente lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.”. (Subrayado del Tribunal).

El precitado artículo consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, principio jurisprudencial establecido pacíficamente en nuestro proceso civil venezolano, y de un fundamento doctrinal y jurídico inobjetable; según el cual, después de iniciada la causa, esta queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancia que la habían determinado (per citationem perpetuartur iurisdictio). Esto es, este criterio doctrinal en resguardo de la seguridad jurídica, señala que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios o vicisitudes que se presenten en el curso del proceso.

Por lo tanto, nuestro legislador patrio al establecer los preceptos y normas jurídicas civiles, regula los factores que debe tomar en cuenta el Órgano subjetivo para determinar su competencia por la materia, cuantía y territorio.

Tenemos que, vista la naturaleza de la presente causa es menester para esta Juzgadora traer a colación la decisión emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 18 de Marzo del año 2.009, en la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito, precisamente en su artículo 1 el cual es a tenor lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
(Subrayado del Tribunal)

Asi las cosas, según lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de Primera Instancia sería el competente para conocer sobre la presente causa no obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, éste Tribunal fue declarado incompetente para conocer sobre los asuntos de Jurisdicción Voluntaria.-

Y por cuanto el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio.

Así las cosas, una vez más se puntualiza que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, en consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Así se establece.

Por todos los fundamentos ya expuestos y en resguardo de la seguridad jurídica, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulado por los JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA y LEDYS MARIA GUTIERREZ, se DECLARA:

1. INCOMPETENTE para conocer de esta Solicitud de DIVORCIO 185-A, formulado por los JIMMY EMILIO QUIROZ FARIA y LEDYS MARIA GUTIERREZ, suficientemente identificados; y como consecuencia, solicita la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones que conforman este expediente, en forma original. Ofíciese.

2. No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Publíquese e Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 9:00am., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 970, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Octubre de 2009
La Secretaria,