Exp. 34845
Nulidad de Venta
(Hom. Desistimiento)
Sent.971
Fm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH YARLENIS GÓMEZ ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.581.845 y domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAÚL URRIBARRI SANTIAGO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.710.569, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ADMISIÓN: ocho (08) de Julio de 2008

. SÍNTESIS:
Alega la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
“…En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº30, Tomo 58 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Primera de Cabimas, estado Zulia, vendí al ciudadano VICTOR RAUL URRIBARRI SANTIAGO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.710.569, de igual domicilio, unas mejoras o bienhechurías fomentadas sobre una zona de terreno ejido ubicado en la calle Los Parques, Barrio 19 de abril, frente a IMPOLCA de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia… Ahora bien, es el caso, que a mediados del año 2006, presenté un cuadro de psicosis paranoica, tal como se verifica de informes médico el cual anexo marcado con la letra “B” y “C”, razón por la cual para el momento de la celebración de la supuesta venta mi consentimiento fue viciado, puesto que no tenia la capacidad para vender, toda vez que no estaba en el pleno y cabal uso de mis facultades mentales, pues me encontraba aislada de la realidad, totalmente inhabilitada, y, que no es sino a partir del año 2008 en que base de tratamiento he vuelto a recuperar el correcto uso de mis facultades, según se verifica de informe medico el cual acompaño marcado con la letra “D”…”


En fecha ocho (08) de Julio del año 2008, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente y numerarse, asimismo se procedió a admitir la presente demanda y emplazar al ciudadano VÍCTOR RAÚL URRIBARRI SANTIAGO, para que comparezca por ante este despacho dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes luego de que conste en actas la citación.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de Julio del año 2008, la ciudadana demandante ELIZABETH YARLENIS GÓMEZ ROMERO, ya identificada, otorgó poder especial, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.635.

En fecha quince (15) de Julio del 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, presentó diligencia consignando las copias fotostáticas respectivas para que sean librados lo recaudos de citación a la parte demandada, siendo librados los mismos en fecha diecisiete del mismo mes y año.

En fecha diez de febrero del año 2009, el alguacil natural de este despacho expuso que se dirigió en varias oportunidades a la dirección indicada por la demandante a fin de citar al demandado pero que en dicha dirección no se encontraba nadie, para lo cual consignó los recaudos librados.

Seguidamente en diligencia de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, plenamente identificada, solicitó a este Tribunal se sirva librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada en el presente juicio, siendo librados los mismos según consta de auto dictado en fecha veintiséis del mismo mes y año; posteriormente fueron agregados a las actas ya publicados en según consta de auto dictado en fecha quince de julio del mismo año.

Ahora bien, en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ ROMERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, plenamente identificadas, presentó diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción, la cual se transcribe a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), presente en la sala de este Tribunal ELIZABETH YARLENIS GÓMEZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.581.845, actuando en este acto en mi carácter de parte demandante y asistida en este acto por la abogada en ejercicio JOHANN GARCÉS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº81.635, expuso: Desisto del procedimiento y de la acción intentado en contra del ciudadano VÍCTOR RAÚL URRIBARRI, plenamente identificado en actas...”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido la parte demandante del procedimiento en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la ciudadana demandante debidamente asistida de abogada, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por la demandante, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por ELIZABETH YARLENIS GÓMEZ ROMERO en contra del ciudadano VÍCTOR RAÚL URRIBARRI SANTIAGO, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 30 de Septiembre de 2009, da su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

B) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.971. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Octubre del año 2009.-
LA SECRETARIA