Expediente No. 31.528
Sentencia No. 973
Motivo: Rendición de Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: DONAYID CASTRO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.437, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: HELI RAMON URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.044 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio CELIA ATENCIO ATENCIO y HERNAN FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.521 y 47.738 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO y FREDERICH GRIMAN QUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.954 y 40.616 respectivamente.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Fue propuesta la presente demanda de Rendición de Cuentas, por la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA, asistida por la abogada en ejercicio Celia Atencio Atencio, en contra del ciudadano HELI RAMON URDANETA RINCON, venezolano, mayor de edad, casados, comerciante, titular de la cédula de Identidad No. V-3.648.044, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, antes identificados.

En fecha dos (2) de mayo de 2005, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, intimando al demandado HELY RAMON URDANETA RINCON para que presente sus cuentas como administrador de la sociedad mercantil TASCA EL BODEGON DE HELY, C.A., dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su intimación.

En fecha doce (12) de mayo de 2005, comparece la ciudadana Donayid Castro Nava y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Celia Atencio Atencio y Hernán Figueroa.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, previa solicitud de la parte actora, se libro recaudos de intimación a la parte demandada en el presente juicio.

En auto de fecha primero (1) de julio de 2005, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la entrega de recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consigna mediante diligencia los recaudos de la intimación debidamente practicada a la parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2005, comparece el ciudadano HELY RAMON URDANETA RINCON y consigna diligencia mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Darío Gómez Garrido y Frederich Griman Quero.

Con escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, la parte demandada, representada por el Abogado DARIO GOMEZ GARRIDO, se opone al juicio de rendición de cuentas oponiendo las siguientes cuestiones previas: a) Litispendencia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, b) Ilegitimidad de la persona del actor, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, y c) Cuestión Prejudicial, de conformidad con el ordinal 8vo del artículo 346 eiusdem.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (5) de octubre de 2005, la parte demandante, representada por su apoderada judicial, abogada CELIA ATENCIO ATENCIO, contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio.

Por decisión interlocutoria de fecha veintiocho (28) de octubre de 2005, el Tribunal en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuya relación consta en actas, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia.

Posteriormente en fecha cuatro (4) de noviembre de 2005, se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor, y se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora en su libelo.

Por auto de fecha quince (15) de diciembre de 2005, el Tribunal ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, por la parte actora, y en fecha trece (13) de diciembre de 2005 por la parte demandada, siendo admitidos por auto de fecha diez (10) de enero de 2006.

Durante el lapso de evacuación de pruebas las partes realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Relacionadas las actas de este expediente, en forma sucinta, de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida esta Juzgadora, a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios se encuentra tipificada en nuestra legislación, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

El Juicio de Rendición de cuentas es un procedimiento especial que se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que le ha sido encomendada. La finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.

De la revisión del libelo de la demanda, se deriva que la parte actora invoca el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para demandar por rendición de cuentas a su cónyuge ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, y señala que tiene suscrita en la sociedad mercantil “TASCA EL BODEGON DE HELY, C.A.”, la cantidad de dos mil (2000) acciones, conjuntamente con su cónyuge quien tiene suscrita cuatro mil ochocientas (4.800) acciones; sobre las cuales alega tener derechos y ser copropietaria del 50% en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambos; declarando que su cónyuge se niega a darle inherencia en las actividades comerciales del referido establecimiento mercantil, así como le niega la participación en las ganancias obtenidas por la sociedad.

A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales, copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de octubre de 1999, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1999, bajo el No. 30, tomo 41-A; donde consta la compra de las acciones, y copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 14 de octubre de 2004, debidamente registrada en fecha 30 de noviembre de 2004, ante la oficina de registro señalada, bajo el No. 22 tomo 74-A.

Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos referentes a la satisfacción o no de los presupuestos procesales, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante, lo cual si bien es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico actual constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta por el demandado, y no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez; en el caso bajo análisis, durante el transcurso del iter procesal surgen de las actas circunstancias que ameritan su obligatoria revisión, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada catorce (14) de diciembre de 2004 dictada en el expediente Nº 03-1487, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.(Subrayado del Tribunal).

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades que la ley determina; por ello, se debe verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal; estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión. Es importante resaltar que tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos, y la falta de alegación por parte del demandado de alguno de estos vicios, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, establecida la obligación del juez, de verificar la existencia de los presupuestos procesales, resulta necesario verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos, específicamente lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En el presente juicio de rendición de cuentas la parte demandada ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, realiza oposición mediante la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos señalados en el escrito presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, las cuales fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, junto con el escrito de oposición de cuestiones previas la parte demandada acompañó copias simples de los expedientes Nº 31474 y Nº 31329 los cuales cursan ante este Juzgado de Primera Instancia, contentivos de los juicios de Nulidad de Acta de Asamblea y Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, seguidos por la ciudadana Donayid Castro Nava, en contra de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A. y el ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, respectivamente.

Al respecto, es importante señalar que las referidas copias de los expedientes Nº 31474 y Nº 31329, contienen hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, ya que ambas causas cursaron ante este juzgado. En tal sentido, en base al principio de notoriedad judicial, mediante el cual el Juez conoce la serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio; esta juzgadora constata que en el expediente No. 31474 la pretensión de la parte actora estaba orientada a obtener la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil El Bodegón de Hely, C.A., registrada en fecha 30 de noviembre de 2004, en la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 74-A; acción ésta que fue declarada Sin Lugar en sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de 2008 dictada por este Juzgado, y posteriormente en fecha veinte (20) de julio de 2009 fue declarado definitivamente firme el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, observa esta jurisdicente que el Acta de Asamblea antes descrita, objeto de impugnación en el juicio de Nulidad de Acta signado con el No. 31474, contiene la venta de las dos mil (2000) acciones que tenia suscritas y pagadas la ciudadana Donayid Castro Nava en la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely C.A., sobre las cuales solicita la rendición de cuentas en el presente juicio, lo que significa que para el momento de interposición de la presente demanda dichas acciones no formaban parte del patrimonio de la referida ciudadana, aunado a que ambas demandas tanto la de nulidad de acta de asamblea como la de rendición de cuentas fueron presentadas ante éste Juzgado en la misma fecha 30/03/2005, estando consciente la parte actora de la existencia del acta de asamblea mediante la cual se configura la venta de dichas acciones, y sin tener la certeza de obtener la nulidad de la misma, toda vez que apenas instauraba la acción de nulidad ante este juzgado.

Por lo tanto, de conformidad con los razonamientos precedentemente expuestos, resulta claro en el presente caso, que la parte actora ciudadana Donayid Castro Nava, ciertamente adolece de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas con respecto a las dos mil (2000) acciones suscritas en la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., toda vez que no tiene acreditado en los documentos que obran en los autos, ni la cualidad, ni el interés para ser parte actora en el presente juicio, ya que incluso consigna con el libelo de la demanda copia del acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 30 de noviembre de 2004, donde consta la venta de las dos mil (2000) acciones, sobre las cuales solicita la rendición de cuentas en la presente acción, careciendo de la titularidad del derecho aducido en el libelo de la demanda. Así se considera.

Con respecto a la solicitud de rendición de cuentas sobre el 50% de las cuatro mil ochocientas (4800) acciones pertenecientes al ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón en la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, alegando ser copropietaria de las mismas en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambos; es preciso destacar que por notoriedad judicial a esta juzgadora le consta, que la parte actora en el presente juicio ciudadana Donayid Castro Nava, instauró una acción solicitando la nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas con su cónyuge; la cual cursó ante este Juzgado signada con el No. 31329, siendo declarada Sin Lugar la demanda en sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2005, lo que significa que tal acuerdo o convención es totalmente válido, cumple con las solemnidades exigidas en la Ley, tiene fe pública, y surte efectos entre las partes contratantes y los terceros.

En tal sentido, se observa del acuerdo de capitulaciones celebrado en fecha seis (6) de marzo de 1996, por los ciudadanos Donayid Castro Nava y Hely Ramón Urdaneta Rincón, el cual corre inserto en la causa signada bajo el No. 31329, que ambas partes escogieron celebrar una convención donde definen el régimen patrimonial y económico que adoptarían una vez formalizada la unión conyugal; en el cual identifican los bienes propios del ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, entre los cuales están mil seiscientas (1600) acciones suscritas en la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., y señalan expresamente que le seguirán perteneciendo al mismo, así como la plusvalía, frutos civiles y otros bienes que se compraren con el producto de la venta de los bienes que identifican en la convención.

De tal forma, si bien es cierto, las cuatro mil ochocientas (4800) acciones pertenecientes al ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón, cuya rendición de cuentas exige la parte actora en el presente juicio, alegando ser copropietaria del 50% en virtud de la comunidad conyugal, fueron adquiridas por el referido ciudadano durante la vigencia del matrimonio; existe un acuerdo de capitulaciones matrimoniales donde resuelven todo lo referido a los bienes y en general el régimen patrimonial matrimonial que tendría vigencia durante todo el tiempo que éste durara; separando totalmente los bienes presentes, y los frutos, rentas y otros bienes a recibirse de los mismos, entendiéndose a su vez separados los bienes futuros a pesar de no estar establecido expresamente, ya que a juicio de esta juzgadora tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la institución de capitulaciones matrimoniales, no puede haber en la misma un régimen mixto fijando acuerdos sobre unos bienes y sobre otros no.

Visto lo antes expuesto, y considerada la imposibilidad de coexistencia en el acuerdo de capitulaciones entre dos instituciones o figuras, como lo son la comunidad de bienes gananciales por ejemplo sobre los bienes futuros, con la existencia de un patrimonio separado del cónyuge propietario de los bienes capitulados; se tiene que el acuerdo de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos Donayid Castro Nava y Hely Ramón Urdaneta Rincón, constituye prueba fehaciente de que ambas partes eligieron la opción que le otorga la Ley de regirse por sus acuerdos en cuanto a la separación de bienes, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen matrimonial se rige por un sistema contractual de libertad absoluta, y las partes pueden escoger regirse por sus acuerdos o al no existir tal convención, regirse por el régimen legal supletorio establecido en la Ley, configurado por la comunidad limitada de gananciales.

De tal forma, al quedar establecido con los argumentos antes expuestos, que las cuatro mil ochocientas (4800) acciones adquiridas por el ciudadano Hely Ramón Urdaneta Rincón en la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., en fecha posterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana Donayid Castro Nava, no pueden formar parte de la comunidad conyugal en virtud del acuerdo de capitulaciones suscrito por ambas partes antes de la celebración del matrimonio; resulta imposible conforme a la pretensión de la parte actora aplicar el régimen supletorio de la comunidad de bienes gananciales al 50% de dichas acciones, en razón de lo cual, esta juzgadora debe concluir, que estamos en presencia de una falta de cualidad de la parte actora, para instaurar y sostener el presente juicio de rendición de cuentas, lo que se traduce en la falta de un presupuesto procesal de una sentencia favorable. Así se decide.

Así las cosas, tomando en cuenta que para proponer la acción de rendición de cuentas es menester acreditar de modo auténtico la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas; y que a su vez el sujeto activo (demandante) tiene que detentar la cualidad exigida por nuestra legislación para actuar válidamente en el juicio; es decir, la titularidad del derecho pretendido; esta juzgadora conforme a los anteriores razonamientos a los cuales se hizo alusión en el presente fallo, concluye que la parte actora carece totalmente de la cualidad o de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia, lo cual constituye un presupuesto de la sentencia de mérito.

Con vista a la anterior argumentación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a los supuestos de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 776 de fecha 18/05/2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
… (omissis) …
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…
…(omissis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los argumentos de hecho y de derecho antes expresados que dejaron al descubierto la evidente falta de cualidad de la ciudadana Donayid Castro Nava para ejercer el derecho de acción en el presente juicio, lo cual impide que ésta juzgadora pueda proveer sobre el mérito o fondo de la causa; es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar INADMISIBLE la presente demanda de Rendición de Cuentas, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que tal declaración tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) INADMISIBLE, la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la ciudadana DONAYID CASTRO NAVA en contra del ciudadano HELY RAMON URDANETA RINCON, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Tasca El Bodegón de Hely, C.A., ya identificados en actas.

2.) Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho__ ( 8 ) del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES,

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las _10:30 a.m._, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número _973_.-
La Secretaria

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, ocho (8) de octubre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS