Exp. No. 35195
Rectificación Partida
de Nacimiento
Sent. No. 968.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos, que la ciudadana YENDRI DEL VALLE LEAL OBERTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-20.332.008, domiciliada en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PETRA MARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado No. 25.927, solicitó al Tribunal mediante escrito la Rectificación de su Partida de Nacimiento, exponiendo en el libelo lo siguiente:

“..Según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el número 16, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre de 1990…
Por error involuntario del funcionario que asentó mi partida de nacimiento, al hacerlo cometió el siguiente error, colocó mis apellidos LEAL LEAL, siendo los apellidos correctos LEAL OBERTO, como efectivamente lo demuestro en la Copia de la Cedula de Identidad y Datos Filiatorios…
Y por cuanto soy estudiante del Quinto año de Bachillerato, en la Escuela Bolivariana del Guanábano, tal y como se evidencia del presente escrito tengo problemas con mis datos personales ya que en todos mis documentos estoy identificada como YENDRI DEL VALLE LEAL LEAL…
Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, en el sentido de que donde se lee LEAL LEAL debe leerse LEAL OBERTO, se rectifique el error antes descrito de conformidad con los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil…”


Por auto de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2.008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose librar y publicar cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se consignaron copias simples.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2008, se libra la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Enero de 2009, la parte solicitante otorgó poder especial apud-acta a los abogados PETRA MARITZA REYES y YELITZA GONZALEZ PERALTA.

En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2009, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha tres (03) de Marzo de 2009, se libró cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, la abogada PETRA REYES, consignó cartel de citación el cual fue publicado en el Diario El Nacional, el cual fue agregado a las actas del expediente por auto de la misma fecha.

En fecha cuatro (04) de Mayo del 2009, la ciudadana MARIA ANTONIO LEAL OBERTO, asistida por el abogado JESÚS BLANCO, presentó escrito de contestación.

Seguidamente, por diligencia de fecha seis (06) de Mayo de 2.009, la Abogada PETRA REYES, solicitó al Tribunal la citación del Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de aperturar la articulación probatoria en la presente causa.

Por auto de fecha once (11) de Mayo de 2.009, el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que la presente causa quede abierta a pruebas, una vez que conste en acta dicha citación, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio veintinueve (29), corre agregada a las actas la boleta de citación que firmara el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando la presente causa abierta a pruebas.

Durante el término probatorio la abogada PETRA MARITZA REYES, apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito de pruebas, invocó el mérito de las actas procesales, y promovió la prueba testimonial.

En fecha treinta (39) de Julio de 2009, se agregaron a las actas las resultas de despacho de pruebas librado en la presente causa en fecha 17/06/2009 con No. 35195-1243-09.
Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario para esta Juzgadora, acotar lo previsto en el artículo 771 que a continuación se transcribe:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. …”


De igual forma, el artículo 772 eiusdem consagra:

“Concluido el periodo probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado….”


Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.

La parte solicitante produjo los siguientes documentos con el libelo:

 Copia certificada de la partida de nacimiento, signada con el No. 16, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del estado Zulia, en donde se evidencia el error denunciado en el libelo de la demanda.

 Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana Maria Antonia Leal Oberto y Yendri del Valle Leal Oberto.


 Certificado de Bautismo.

Examinados estos elementos documentales, en los cuales se manifiesta que los hechos alegados son ciertos, forman la unidad procesal para llegar a la convicción del error denunciado.

Igualmente vista y analizada como ha sido la testimonial rendida por el ciudadano FREDY AQUILES VERA, el cual por sus declaraciones dan apoyo legal y hacen prueba a favor de la parte solicitante, le da valor probatorio al mismo. Así se decide. En atención, al interrogatorio rendido por la ciudadana PAULA RAMONA GUTIERREZ, la cual manifestó ser familiar de la solicitante, al respecto es de acotar que dicho testimonio no puede ser valorado en la presente solicitud, conforme a lo establecido en el articulo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso no se trata de demostrar parentesco o edad alguna, sino el error denunciado por la solicitante en su Partida de Nacimiento. Así se considera.

En consecuencia en apoyo a las anteriores consideraciones y las pruebas aportadas a las actas por la parte solicitante, considera esta Juzgadora que las mismas le dan apoyo legal a la presente solicitud, y le es forzoso a esta Sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana YENDRI DEL VALLE LEAL OBERTO, ya identificada, y en consecuencia:

 Se ordena a la Jefatura Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ministerio de ésta decisión corrija la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YENDRI DEL VALLE LEAL OBERTO, signada con el No.16, en el sentido siguiente: Donde se lee: “N.-16… YENDRI DEL VALLE LEAL LEAL…..” debe leerse: “No.-16… YENDRI DEL VALLE LEAL OBERTO…..Así se decide.


 Para cumplirse con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de esta sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, hoy Intendente de Seguridad de la Parroquia Pedro Lucas Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, para que la inscriban en los respectivos libros de Registro Civil de nacimiento, con la advertencia que deben estampar la nota marginal ordenada por el artículo 503 del mencionado Código, sin alterar el acta rectificada.

 No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.



Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de 2009. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 968, siendo la (s) 09:30 a.m., en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 06 de Octubre de 2009. La Secretaria,