Exp. No. 35.700
Sent. No. 965
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

I
ANTECEDENTES

En el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A. (DIMAPECA), contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A., y que en virtud de haberse formulado oposición al decreto intimatorio cesó el trámite del procedimiento monitorio, debiéndose en tal sentido tramitarse conforme al procedimiento ordinario, este Tribunal decretó en fecha 06 de agosto de 2009, Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en los siguientes términos:

“1.-) Si la Medida de Embargo Preventivo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVAR FUERTE CON 90/100 (Bs. F. 534.001,90) suma de las facturas objeto de la presente acción. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
2.-) Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SESENTA Y OCHO MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON 80/100 (Bs. F. 1.068.003,80) doble de la suma de las facturas reclamadas y/o demandadas, en este caso se le faculta al Juzgado comisionado para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador”.-

En fecha 13 de agosto de 2.009, se libró despacho de embargo bajo el No. 35.700-1.641-09, dirigido al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Seguidamente en escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada abogada en ejercicio MARIANGEL CONTRERAS, consignó cheque de gerencia por la misma cantidad que indica el decreto de medida de embargo preventivo, ofreciendo el mismo como Caución, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, y mediante oficio No. 35.700-1.753-09, este Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco de Fomento Regional de los Andes (Banfoandes), Sucursal Cabimas, a nombre de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A. (DIMAPECA), pero a la orden de este Tribunal.-

II
CONSIDERACIONES

Establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
…”.-

En cuanto a la suficiencia o no de la garantía, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:

“La norma señala que la caución o garantía debe ser suficiente. En este punto caben dos interpretaciones; una relativa, en virtud de la cual sería suficiente aquella que está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante de la medida mediante su ejecución; en forma que si el tribunal ha embargado una cantidad de dinero que cubre el monto total del decreto, la suficiencia de la garantía que presente la contraparte debe conceptualizarse como aquella que sitúa al ejecutante en la misma posición preventiva que logró con el embargo de dinero; por lo que el ejecutante no podría pretender la suspensión de la medida con la presentación de otros bienes que signifiquen una desmejora en el derecho de prevención del solicitante, en consideración directa a la naturaleza de esos mismos bienes. La otra interpretación, de carácter absoluto, atiende sólo al texto del artículo 589 y no a las vicisitudes o ventajas de la ejecución. En efecto, la norma no limita el derecho del embargado a sustituir, no ya el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que esta sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales. Por lo tanto, es procedente la aceptación de una fianza u otra garantía abonada aunque el objeto embargado sea dinero en efectivo. Distinto es el caso cuando se pretende la sustitución de los objetos embargados por otros ofrecidos por el embargado, pues en tal caso el artículo 597 condiciona ese derecho a la circunstancia de que “no haya perjuicio del embargante”. La sustitución no es de la medida como ocurren ex artículo 589 sino de la cosa embargada…”. (Subrayado del Tribunal).

Subsumiendo el anterior criterio doctrinario al caso que nos ocupa, se tiene que en la oportunidad en que este Tribunal decretó medida de embargo preventivo, dispuso en primer lugar, el embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada; que si la medida de embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de Bs. 534.001,90, suma de las facturas objeto de la presente acción. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de Bs. 1.068.003,80, el cual conforma el doble de la suma de las facturas reclamadas.-

La suma ofrecida por la parte demandada, conforme a las disposiciones de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, cubre el decreto de la medida preventiva de embargo, que sobre cantidades líquidas de dinero fue decretada. Así se establece.-

Considerando esta Juzgadora que la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 534.001,90), representada en cheque de gerencia signado con el No.39150587, de fecha 24 de septiembre de 2009, contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIANGEL CONTRERAS, habiendo sido depositado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin, y efectiva como se encuentra la señalada cantidad de dinero, la misma es suficiente para responder por las resultas del juicio que se ha intentado en su contra, pues cubre el decreto de la medida de embargo a ejecutarse sobre el rubro: “cantidades de dinero”, y ello coloca a la parte actora en una posición preventiva igual para el caso de que embargara dinero, lo que hace procedente la suspensión de la medida de embargo preventiva decretada en fecha 06 de agosto de 2009, objeto de la caución aquí considerada; y consecuencialmente afectada la anterior suma de dinero para el propósito cautelar que tuvo como finalidad esa medida. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente decidido, se deja sin efecto el despacho de embargo signado con el No. 35.700-1.641-09, de fecha 13 de agosto de 2009, dirigido al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dado que el mismo fue distribuido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según manifestación expresa de la parte demandada plasmada en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, en el cual consignó el cheque de gerencia en referencia; es por lo que, este Tribunal ordena oficiar a dicho Juzgado, a los fines de hacerle la debida participación y que se sirva remitir a la mayor brevedad posible el despacho en mención en el estado en que se encuentre. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PETROLEROS Y PETROQUIMICOS, C.A. (DIMAPECA), contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, C.A.:

1.-) SUFICIENTE la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL UN BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 534.001,90), representada en cheque de gerencia signado con el No.39150587, de fecha 24 de septiembre de 2009, contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIANGEL CONTRERAS, ofrecida como caución.-

2.-) SE SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de agosto de 2009, sobre bienes muebles propiedad de la demandada; y se deja sin efecto el despacho de embargo signado con el No. 35.700-1.641-09, de fecha 13 de agosto de 2009, dirigido al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de hacerle la debida participación y que se sirva remitir a la mayor brevedad posible el despacho en mención y en el estado en que se encuentre.-

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.965, en el legajo respectivo.

La Secretaria.-