Exp. No. 35665
Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea
Sentencia No. 1044.
K.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:


PARTE DEMANDANTE: CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXO RAFAEL ROMERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.843.202, V-11.889.313, V-7.670.206 y V-13.025.553, actuando en sus condiciones de Coordinadora de administración, tesorera, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socio, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR) registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Marzo del 2007, anotada bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 14 del Primer Trimestre de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.412.529 y V-14.084.810 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Coordinador General el primero y Secretario el segundo de la ya identificada COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.109, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS CHAVEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.746 y del mismo domicilio.


I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio Carmen Rodríguez de León, en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXON RAFAEL ROMERO VALBUENA, actuando en su carácter de Coordinadora de administración, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socio, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR), ya antes ampliamente identificada, en contra de los ciudadanos: DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, por concepto de NULIDAD ABSOLUTA O IMPUGNACION DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR), en diligencia de fecha cinco (05) de octubre de 2009, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de 2009, resolución ésta mediante la cual el juzgado A quo declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea; incoada en contra de los ciudadanos DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, ya identificados.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-
III
DE LA SENTENCIA APELADA

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Órgano de Alzada de la apelación recibida del Juzgado de Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, antes identificada, en el presente juicio de Nulidad de Acta de Asamblea, en contra de la resolución de fecha primero (1) de octubre de 2009, en la que en su parte dispositiva, declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ DE LEON,… ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXON RAFAEL ROMERO VALBUENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.843.202, V-11.889.313, V-7.670.206 y V-13.025.553 respectivamente, actuando en sus condiciones de Coordinadora de administración, Tesorero, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y Socios, respectivamente, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA,(COSMULR) R. S…, en contra de los ciudadanos: DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 12.412.529 y 14.084.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.”

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior.
Ahora bien, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por remisión procedimental expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en la segunda instancia se fijará el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.

Así las cosas, el día cinco (05) de octubre de 2009, la Abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO DORIA, WILMER CORDERO y EDIXO ROMERO, parte actora en la presente causa, APELA contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de octubre de 2009.

En fecha catorce (14) de octubre del año 2009, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo (10mo) día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un rastreo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el Juzgado A quo dictó sentencia en fecha treinta (30) de abril de 2009, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda, decisión ésta que fue objeto de apelación por la parte demandante; siendo remitido el expediente a éste órgano jurisdiccional, quien actuando como Órgano Superior emitió su pronunciamiento declarando Con Lugar la apelación, revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo que declaró inadmisible la presente demanda, y le ordena dictar la correspondiente sentencia de fondo en la presente causa.

Al respecto, se observa de actas que el Juzgado A quo dictó en fecha primero (1) de octubre de 2009, la correspondiente sentencia de fondo ordenada por éste Órgano Superior en la presente causa, declarando Sin Lugar la acción de Nulidad de Acta de Asamblea; y nuevamente la parte demandante ejerce en el presente juicio su derecho de apelación en contra de la referida sentencia definitiva.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en este órgano jurisdiccional en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, y luego de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, éste Órgano Superior observa que en dicha sentencia sometida a revisión, existe una grave discrepancia entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia, que afecta y modifica los criterios de la misma, ya que la motivación acogida por el Juzgador A quo es discordante entre sus propios fundamentos e incluso con el dispositivo de la sentencia, verificándose de la misma que en primer lugar conoce sobre el fondo del asunto previo el análisis y valoración de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, a fin de determinar si la pretensión perseguida tiene fundamento legal; y como último punto antes de finalizar la parte motiva de la sentencia, emite un pronunciamiento de orden público sobre la caducidad, advirtiendo bajo fundamentos legales que en el presente caso se verifica la caducidad de la acción.

Sin embargo, aún cuando fue advertida la caducidad de la acción en la parte motiva de la sentencia, en la parte dispositiva de la sentencia el Juzgador A quo omite por completo la declaración de la misma, declarando “Sin Lugar” la presente demanda y paradójicamente declara que no hay condenatoria en costas; contraviniendo en ese sentido lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de vencimiento total, es decir, establece que la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas; y al resultar una sentencia absolutoria existe un vencimiento total, siendo un deber del Juez declarar la condenatoria en costas por ser esta un complemento necesario de la declaración del derecho.

No obstante, es importante señalar que la caducidad es una figura procesal de orden público, que puede ser decretada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado del proceso; y una vez que es advertida y declarada por el Juzgador, hace que la acción carezca de existencia, resultando inverosímil entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, por lo tanto, no comprende este Órgano Superior como el Juzgador A quo verifica la caducidad de la acción en el presente juicio, y sin embargo, en la parte motiva de la sentencia valora las pruebas promovidas por las partes, pronunciando en la parte dispositiva una sentencia absolutoria, y resultando a todas luces un fallo viciado, que hace imposible la ejecución de las consecuencias jurídicas calificadas en el mismo, ya que la caducidad de la acción advertida no fue declarada en el dispositivo de la sentencia, el cual además de positivo y preciso, debe ser expreso, no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto.

La sentencia es un acto del juicio que emana de los órganos jurisdiccionales, y constituye un acto de voluntad del Juez que requiere hacer una escogencia sobre cual es el argumento jurídico o supuesto normativo que se debe aplicar, conforme a las normas de derecho que conviene a los hechos constatados; y cuales las consecuencias jurídicas que se derivan de esa calificación. La resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican, de allí la importancia de su parte motiva, ya que ésta debe contener los fundamentos en que se apoyó el Juez para decidir, y debe cumplir con las reglas de claridad, precisión, coherencia y congruencia.

La sentencia es un acto procesal trascendental, que amerita requisitos de forma y de fondo de obligatorio cumplimiento, y cuya omisión se sanciona con nulidad. En nuestro sistema procesal se establece la nulidad de la sentencia en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”(Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo análisis, es evidente que la sentencia dictaminada por el Juez que conoció en primera instancia de esta acción de nulidad, es incongruente en su contenido, puesto que al considerar y advertir la presencia de la caducidad de la acción en el presente juicio de nulidad de acta de asamblea, mal podía el juzgador A quo entrar a conocer al fondo de la controversia planteada y efectuar un pronunciamiento con respecto a la pretensión del actor y los hechos controvertidos, tal como lo hizo en la parte motiva del fallo, ya que la caducidad hace que la acción carezca de existencia, y la consecuencia jurídica de verificarse la caducidad, acarrea la perdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, siendo totalmente improcedente el análisis de la pretensión del actor.

De tal forma, a juicio de esta sentenciadora el juzgador A quo infringe el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que incurre en un error de derecho y en una contradicción manifiesta, que afecta de nulidad la sentencia dictada, pues sus razonamientos respecto a la caducidad de la acción, no coinciden con la parte dispositiva del texto de la sentencia, que declaró “Sin Lugar” la presente acción por el equivocado análisis efectuado sobre el fondo de la controversia planteada, omitiendo por completo la declaración positiva y expresa de la caducidad de la acción en el dispositivo de la sentencia, lo cual constituye un error de juzgamiento que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, y que impide comprender el contenido y determinación de lo decidido, originando la imposibilidad de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, éste Órgano Superior en una sana administración de justicia declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha primero (1) de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo decidido en el párrafo precedente, considera necesario quien decide, hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo sea más prudente y analítica al momento de apreciar los supuestos que se le presenten para ser decididos, sin perjuicio del margen que siempre tendrá garantizado para aplicar sus criterios jurídicos, tomando en cuenta el principio de legalidad; y apegándose a las formalidades de un texto decisorio, el cual debe cumplir a cabalidad con los requisitos formales de la sentencia establecidos en la Ley.

Determinado lo anterior, y vista la nulidad de la sentencia recurrida decretada en este fallo, pasa éste Órgano Superior a decidir al fondo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“... La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa ...”.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, pasa este órgano Superior a decidir la presente causa debiendo pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la acción en los siguientes términos:

LA CADUCIDAD DE LA ACCION

La caducidad detenta un eminente carácter de orden público y según la doctrina patria el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por la voluntad de los particulares, ni del juez; por tanto, es de oficiosa comprobación y declaración por el Juez, siendo revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada.

La caducidad, ha sido definida por la doctrina como una sanción jurídica, para el vencimiento del tiempo fijado por la Ley, para la validación de un derecho. La consecuencia de verificarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; tal como lo ha asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, al señalar:

“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

En el presente juicio, la parte actora demanda la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2007, DE LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA, (COSMULR), ahora bien, tomando en cuenta que las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, corresponde a este Órgano Superior examinar y determinar si operó la caducidad de la acción, en base a las normas aplicables a la misma.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la Ley Especial que regula las Asociaciones Cooperativas, no contiene ninguna normativa que establezca el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad de actas de asambleas celebradas por los asociados de las cooperativas, sin embargo, el artículo 8 de la Ley Especial de Cooperativas estable un orden de prelación de las fuentes que regulan las asociaciones cooperativas de la siguiente manera:
Artículo 8°. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se observa que el legislador estableció que puede aplicarse supletoriamente el derecho común al funcionamiento de las cooperativas, por lo tanto se debe remitir a la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil que prevé: “…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”

De tal forma, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, establece lo siguiente:

“la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”

La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, el cual debe ser aplicado por analogía a las asociaciones cooperativas, en atención a lo previsto en el citado artículo 4 del Código Civil; debiendo computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo antes transcrito, a partir del registro del acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, en la Oficina Subalterna de Registro de la circunscripción judicial del domicilio de la cooperativa; puesto que a diferencia de las sociedades mercantiles que requieren de la formalidad de la publicación, el registro es el único requisito de legalidad en materia de asociaciones cooperativas, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el acta de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) R.S., objeto del presente juicio de nulidad de acta, fue registrada el día doce (12) de diciembre de 2007, ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia; fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de un (1) año para la caducidad de la acción de nulidad de acta, por lo que se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada ante el órgano jurisdiccional distribuidor en fecha doce (12) de enero de 2009, y admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de enero de 2009, había caducado con creces dicho lapso de caducidad, en consecuencia, resulta procedente para este Órgano Superior declarar la CADUCIDAD DE LA ACCION de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXON RAFAEL ROMERO VALBUENA, sobre el acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) de fecha doce (12) de diciembre de 2007, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso. Así se decide.

Acotación puntual a juicio de esta juzgadora, merece la circunstancia procesal de conocimiento por parte de esta superioridad de la causa que nos ocupa. La doctrina es ortodoxa en considerar que el objeto específico del recurso ordinario de apelación, es provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento del fallo apelado de la primera instancia; significa que el tribunal superior obtuvo su potestad cognoscitiva en función de la interposición del recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, conoció este Tribunal como órgano de alzada en función de la apelación interpuesta por la parte demandante a través de su representante abogada Carmen Rodríguez, y esta actuación procesal fue precisamente la que permitió el ejercicio de la potestad cognoscitiva por parte de quien aquí decide.

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, y la consecuente decisión obtenida; este Organo Subjetivo actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de octubre de 2009, por la Abogada en ejercicio CARMEN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANTONIO DORIA, WILMER CORDERO y EDIXO ROMERO, contra la sentencia dictada en fecha primero (1) de octubre del año 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1. CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta en fecha cinco (5) de octubre del año 2009, por la abogada Carmen Rodríguez actuando en su nombre propio y en representación de los ciudadanos Antonio Ramón Doria, Wilmer Ramón Cordero y Edixo Rafael Romero, contra la sentencia dictada en fecha primero (1) de octubre del año 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. La NULIDAD de la decisión recurrida, dictada en fecha primero (1) de octubre de 2009, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO Y EDIXO RAFAEL ROMERO, actuando con los caracteres de Coordinadora de Administración, Coordinador de Evaluación y Control, Coordinador de Operaciones y socio respectivamente, en contra de los ciudadanos DARWIN OVIEDO MOLINA y LEOVI ANDISSON GODOY RIVERO, en su condición de Coordinador General el primero y Secretario el segundo, de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LA REINA (COSMULR).

3. La CADUCIDAD DE LA ACCION de nulidad de acta de asamblea, interpuesta por los ciudadanos CARMEN RODRIGUEZ DE LEON, ANTONIO RAMON DORIA, WILMER RAMON CORDERO MEDINA y EDIXON RAFAEL ROMERO VALBUENA, sobre el acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa de Servicios Múltiples La Reina (COSMULR) de fecha doce (12) de diciembre de 2009, y como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda extinguido el proceso.

4. No hay condenatoria en costas.

5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa en la oportunidad correspondiente. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _1044. -


La Secretaria



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintinueve (29) de octubre de 2009.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS