EXPEDIENTE No.35.400
DIVORCIO
No. Sent.1038
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.852.304, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogado LIDIE DIAZ, Inpreabogado No 59.423; demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.207.812, domiciliada en la calle vía Sideroca de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.009, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la parte demandada la ciudadana MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA.
En diligencia de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.009, el ciudadano Jairo Carrasco parte demandante, asistido por la abogado en ejercicio LIDIE DIAZ, consignó las copias simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación y notificación del fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciocho de marzo de 2.009, la parte actora consignó los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; con fecha 23 de Marzo del mismo año el Alguacil dejó constancia de haber recibido dichos emolumentos.
Riela a las actas al folio veintinueve (29) exposición realizada por el Alguacil de este Despacho, en donde manifiesta al Tribunal no haber logrado la citación personal del demandado de autos.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, el demandante solicitó la citación de la demandada por medio de carteles; luego en Tribunal en fecha 28/05/2009 el Tribunal mediante auto proveyó lo conducente.
Por diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.009, la ciudadana MONICA AGUIRRE parte demandada confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No 56.848.-
Ahora bien, con fecha tres (03) de Agosto de 2.009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio y con fecha veinte (20) de Octubre del mismo año, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, quedando emplazadas las partes para el Acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente.-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar computo de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes transcurridos, contados a partir del día 20/10/2009, exclusive, fecha en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio, a los fines de verificar la fecha en la cual correspondía celebrar el Acto de Contestación a la demanda; dicho lapso transcurrió así:
MES DE OCTUBRE 2009: jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27), miércoles veintiocho (28).-
Del computo antes realizado, se evidencia que el acto de la Contestación de la demanda correspondía celebrarse el día veintiocho (28) de Octubre de 2.009, evidenciándose de las actas que el demandante de autos no compareció a la fecha fijada.
Así las cosas, es menester para esta Sentenciadora traer a colasión el contenido del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Cabe destacar esta Juzgadora, que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia, y en el caso que nos ocupa la parte demandante no compareció a dicho acto el cual correspondía celebrarse el día miércoles veintiocho (28) de Octubre de 2.009 Así se declara.
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 758 ejusdem, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue JAIRO JOSE CARRASCO CHAVEZ en contra de MONICA BEATRIZ AGUIRRE PERALTA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE E INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve días del mes de Octubre del Año Dos Mil nueve .- Años: l98 de la Independencia y l50 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 11:00,am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No1038 .- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 29 DE OCTUBRE DE 2.009
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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