Exp. No. 34591
Sep. Cuerpos.
Sent. Nº 1040
Tc/.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, con sede en Cabimas.-

Por escrito presentado por los ciudadanos FELIPE RAMON CHIRINOS VERDE y JENNY JOSEFINA BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.334.955 y V-13.023.137, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS CASTRO, con Inpreabogado No. 51.601, expusieron:
“…En fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (01/12/2006), contrajimos matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia...De la unión matrimonial que mantuvimos No procreamos hijos, ni adquirimos bienes que tengamos que repartir. Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Los Medanos, Carretera “J”, S/N, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia...por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento el día 07 de Enero de 2007 situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley Declare nuestra Separación de Cuerpos, situación esta tipificada en el artículo 189 del Código Civil Vigente, las disposiciones legales pertinentes a la materia y por la siguiente cláusula: PRIMERO: Los bienes que adquiridos por cada cónyuge después de declarada la Separación de Cuerpos pertenecerán al cónyuge adquiriente…”(Omissis).-

Por resolución de fecha 23 de Abril de 2.008, el Tribunal acordó la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Con fecha 01 de Julio de 2.009, la ciudadana JENNY JOSEFINA BARRIOS, solicita la Conversión en divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ella y su esposo.-

En fecha 06 de Julio de 2009, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano FELIPE RAMON CHIRINOS VERDE, del pedimento de Conversión en Divorcio hecho por su esposo.

Con fecha 15 de Octubre de 2009, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano FELIPE RAMON CHIRINOS VERDE.-


El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de la conversión no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 23 de Abril de 2.008, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 01 de Julio de 2.009, por lo que ha transcurrido más de un año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por ley.

Satisfecha como esta la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos FELIPE RAMON CHIRINOS VERDE y JENNY JOSEFINA BARRIOS, ya identificados, y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que estos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Seis (2009).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria Copia Certificada de este fallo de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha, siendo la(s) 11:30, a.m., se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1040.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Octubre de 2009.-
La Secretaria,