Exp. 34538
DIVORCIO
Sent. No. 1033
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
ERIKA MARIA ROSALES BONIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.131.014, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
ANGEL JOSE TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.995.132, de igual domicilio.

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da y 3era del Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
10 de Abril de 2008.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo: “El día catorce (14) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), contraje Matrimonio Civil con el ciudadano ANGEL JOSE TORRES HERRERA… por ante la jefe Civil y secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…establecimos nuestra residencia conyugal en la Urbanización Libertad Calle Max García casa No. 63, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de tres (03) años, cumpliendo cada uno de los deberes que nos imponía el matrimonio. De la referida unión no procreamos hijos…la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge...quien comenzó a cambiaren su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias hacia mi persona, injuriándome y llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que le impone el matrimonio…Las cosas llegaron a agravarse a tal punto que los pleitos y rencillas familiares, se convirtieron pronto en el pan nuestro de cada día, ya que el ciudadano ANGEL JOSE TORRES HERRERA…me profería insultos y ofensas graves en presencia de familiares, vecinos e incluso de personas extrañas…las relaciones matrimoniales entre mi esposo y yo rompieron definitivamente el día 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2007,…cuando mi cónyuge en una actitud grosera , vulgar y violenta decidió recoger absolutamente todos sus enceres personales, gritándome que se marchaba de nuestro hogar, que no quería seguir viviendo conmigo…es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO Y LA DE EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, contemplada en los ordinales Segundo y y Tercero del Articulo 185 del código Civil Vigente…en base a las causales antes invocadas…es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar por DIVORCIO, como en efecto formalmente demando en este acto al ciudadano ANGEL JOSE TORRES HERRERA…” Omissis.-

En fecha 16 de Abril de 2008, la ciudadana ERIKA MARIA ROSALES BONIAS, confiere Poder Apud Acta a la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES.-.

En fecha 08 de Mayo de 2008, se libaron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, diligenció indicando dirección de la parte demandada y consignan emolumentos al alguacil.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el alguacil hizo exposición manifestando al Tribunal que la parte actora le suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para la citación de la parte demandada.-

En fecha 31 de Julio de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-

En fecha 04 de Agosto de 2008, el ciudadano ANGEL JOSE TORRES HERRERA se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del presente juicio.- Asimismo confiere poder apud acta al abogado LUIS ATENCIO SALAS.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 15 de Enero de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ERIKA MARIA ROSALES BONIAS.-

En la misma fecha anterior, el abogado LUIS ATENCIO SALAS, apoderado judicial del demandado, ciudadano ANGEL JOSE TORRES HERRERA, presentó escrito de contestación en el cual expuso:
“…1) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado parte de los hechos y del derecho invocado por la parte actora. 2) Admito y reconozco parte de loa hechos que condujeron a la ruptura de la convivencia familiar y unión matrimonial en nombre de mi representado. 3.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representado los hechos y derechos invocado por la parte actora en cuanto a la manutención alimentaría, vestidos y protección de la parte actora, puesto que mi representado y la parte actora tienen fermentado un fondo de comercio en producción, una camioneta chevrolet año 98, casa propia que están en poder y administración de la demandante…”.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA

Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

MOTIVACION
Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIBEL DEL VALLE MORALES BRACHO, DALIA JOSEFINA PIÑA, PEDRO SEGUNDO ROMERO CAMPOS, JORGE LUIS SALAZAR ESTRADA, LEVI ENRIQUE HERNANDEZ PIÑA, HELI NTONIO HERNANDEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.249..407, V-7.739.196, V-17.332.787, V-18.944.518, V-19.506.467 y V-17.827.224, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., obteniéndose lo siguiente:

Del análisis de la testigo MARIBEL DEL VALLE MORALES BRACHO, queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda invocada en el libelo de la demanda, ya que de las declaraciones de esta, a juicio de esta Juzgadora tienen mérito probatorio a favor de la parte demandante por cuanto es certera en sus afirmaciones; puesto que las respuestas dadas a las preguntas formuladas constituyen elementos de convicción que llevan a esta juzgadora a declarar la procedencia de esta acción, pero no en cuanto a la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, por lo que observa esta Juzgadora que el testimonio rendido no se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECIDE.-

De igual manera esta Sentenciadora, a las declaraciones obtenidas de los testigos DALIA JOSEFINA PIÑA, PEDRO SEGUNDO ROMERO CAMPOS, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estos testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden “…que en fecha 14 de Febrero del dos mil siete los ciudadanos ERIKA MARIA ROSALES y ANGEL JOSE TORRES, rompieron definitivamente las relaciones matrimoniales…que el ciudadano ANGEL TORRES había tomado la decisión de irse y la abandonó…; estos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, más no en cuanto a la causal Tercera, ya que los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal, en base a que las respuestas dadas a las preguntas formuladas a los testigos en ningún momento se refieren a que presenciaron actos de violencia, ni maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges.-ASI SE DECIDE

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos ERIKA MARIA ROSALES BONIAS y ANGEL JOSE TORRES HERRERA.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por ERIKA MARIA ROSALES BONIAS contra ANGEL JOSE TORRES HERRERA, ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de Dos Mil Tres (2003).-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2.009.- Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha siendo la(s) 9:00, a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1033.-
La Secretaria,




La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRA NSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 29 de Octubre de 2009.-
La Secretaria,