Expediente No. 32971
Sentencia No. 1037
Motivo: SIMULACION
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.025.550 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES DE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.235.723, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.667.197, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GLADYS RODRIGUEZ y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597 y 57.659 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.399, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.800, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de SIMULACION mediante demanda incoada por la ciudadana, YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, antes identificada, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES DE INDRIAGO y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES también identificados; y por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2007, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó librar boleta de notificación al co-demandado José Gregorio Vilchez conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó la citación del co- demandado Argenis José Indriago Rojas por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, la secretaria natural de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual expuso que notificó personalmente al ciudadano José Gregorio Vilchez, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna los ejemplares del Diario Panorama y El Regional en los cuales se publicó el cartel ordenado por el Tribunal, siendo desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha tres (3) de mayo de 2007, el co-demandado José Gregorio Vilchez presentó diligencia mediante la cual solicita se deje sin efecto los carteles de citación librados en contra del ciudadano Argenis José Indriago Rojas, los cuales se encuentran agregados en el expediente, por cuanto dicho ciudadano fue identificado con un número de cédula distinto a la de él.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se Repone la presente causa al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, se ordena la entrega de los recaudos de citación a la parte actora a los fines de gestionar la citación personal de los co-demandados de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, se reciben y agregan a las actas las resultas de la citación practicada a los co-demandados de autos.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, comparece la abogada en ejercicio Elizabeth Hernández actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Argenis José Indriago Rojas y Yolimar Josefina Carriles de Indriago, y presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en el libelo de la demanda, y opone las defensas perentorias contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, comparece el abogado José Gregorio Vilchez y actuando en su propio nombre y representación presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el libelo de la demanda; y opone las defensas perentorias contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2008.

En fecha seis (6) de mayo de 2008, la apoderada judicial de los co-demandados Argenis José Indriago Rojas y Yolimar Josefina Carriles de Indriago, presentó escrito mediante el cual impugna y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha seis (6) de mayo de 2008, presenta escrito el abogado y co-demandado José Gregorio Vilchez, mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio.

Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2008, se admiten cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fija los términos para su evacuación; en cuanto a los escritos de impugnación presentados por los co-demandados de autos se reserva su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.

Durante el lapso de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, se fija el Décimo Quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las mismas procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, las partes co-demandadas en el presente juicio presentaron sus respectivos escritos de informes.

Vencidos los lapsos procesales pertinentes, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, considerando necesario pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre las defensas de fondo alegada por los co-demandados Argenis José Indriago y Yolimar Josefina Capriles de Indriago, en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, y por el co-demandado José Gregorio Vílchez en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, en relación a la falta de cualidad y la falta de interés del actor para intentar el presente juicio, de la siguiente manera:
II
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Observa este Órgano Jurisdiccional que la abogada Elizabeth Hernández Quijada en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Argenis José Indriago Rojas y Yolimar Josefina Capriles de Indriago, y el co-demandado José Gregorio Vilchez Torres, actuando en su propio nombre y representación, presentaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, en los cuales oponen como defensa perentoria la falta de cualidad y la falta de interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la demandante no tiene la facultad y cualidad necesaria para interponer la presente demanda de Simulación, basado en el hecho de que no ostenta la condición de concubina ni de cónyuge del co-demandado Argenis José Indriago Rojas invocada en el libelo de la demanda, en virtud de la inexistencia de una declaración judicial que reconozca o declare la presunta o supuesta relación concubinaria alegada.

En cuanto a la defensa propuesta, relativa a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar el juicio, observamos que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código Adjetivo, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, estatuida en el dispositivo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por estar basada en la titularidad del derecho que se pretende accionar.

Ahora bien, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda el actor debe tener interés jurídico actual; es importante realizar las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:

“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado del Tribunal).

Al respecto, el profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:

“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial; constituye una falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional.

En tal sentido, en el caso que se examina, se debe determinar si las partes intervinientes son legítimamente titulares o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación a la causa, a fin de verificar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por los co-demandados de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se observa del libelo de la demanda, que la accionante solicita la declaratoria con lugar de la presente acción de Simulación, alegando ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble que adquirió con el ciudadano Argenis José Indriago Rojas, durante la vigencia de la relación concubinaria que existió entre ambos, y señala que el referido ciudadano vendió el inmueble, autorizando dicha venta su actual esposa ciudadana Yolimar Josefina Capriles de Indriago, existiendo indicios graves, precisos y concordantes de que se trata de una venta simulada, que le efectuaron al ciudadano José Gregorio Vilchez Torres, en perjuicio de sus intereses.

Así mismo, se observa que la pretensión por simulación de venta invocada por la demandante, fue interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”.

De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado; tal y como sucede en el caso bajo análisis, en tal sentido, la cualidad activa para intentar la acción de Simulación, debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado, y de conformidad con la referida norma, la cualidad pasiva estaría en cabeza de los sujetos que realizaron el negocio simulado y de los terceros que hayan procedido de mala fe.

No obstante, corresponde a esta juzgadora acotar en la presente decisión, que existe una particularidad en lo relativo a la condición mediante la cual la parte actora ha incoado la presente acción de simulación de venta, ya que afirma que mantuvo una relación concubinaria con el co-demandado Argenis José Indriago Rojas, durante la cual adquirieron el inmueble objeto del presente litigio, siendo que en tal condición ha incoado la presente acción. Y es que, el concubino lesionado deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley, debiendo probar en primer lugar la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, así como, que el bien objeto de la lesión patrimonial efectivamente pertenecía a la comunidad concubinaria, a los fines de poder hacer valer sus derechos mediante la acción civil correspondiente al caso; ya que cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria, el concubino afectado por la venta de algún bien sin su consentimiento, no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170 del Código Civil al cónyuge lesionado.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada por nuestro Máximo Tribunal, que el concubinato no basta con alegarlo, sino que debe ser declarada por el Juez la existencia de tal situación de hecho. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1682 de fecha quince (15) de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la que se estableció que la declaración del concubinato debía ser el resultado de una declaración judicial, y expresó lo siguiente:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…
…omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, visto el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge íntegramente esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que el actor debe demostrar primero su condición de concubino para poder reclamar cualquier acción que se derive de esa relación; y en el presente caso, del análisis exhaustivo y minucioso de la presente demanda de Simulación formulada por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, se verifica que la referida ciudadana no tiene acreditada la condición de concubina alegada en su escrito libelar; toda vez que no existe en actas el medio probatorio adecuado para demostrar la existencia del concubinato invocado, el cual consiste en una declaración judicial de la unión estable, dictada en un proceso especial para ello y en donde el Juez haya determinado la duración de la misma.

Y si bien es cierto, la parte actora alega en su escrito libelar que en los actuales momentos se encuentra en el proceso judicial de Liquidación de la Comunidad Concubinaria por ante este mismo Tribunal, tal y como consta en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Juzgado bajo el Nº 30844; el cual en base al principio de notoriedad judicial es conocido por esta juzgadora en el ejercicio de sus funciones; y siendo que no existe aún sentencia definitiva en el referido expediente, el cual se encuentra en estado de resolver una solicitud de medidas, y en la espera de resultas sobre la apelación interpuesta con ocasión a una sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado; lejos de dar certeza de la existencia de la relación concubinaria invocada por la parte actora en el presente juicio, desvirtúa los hechos afirmados en el libelo de la demanda referidos a que el inmueble objeto del presente litigio, pertenece a la referida comunidad concubinaria, ya que no existe decisión judicial que así lo declare.

Así mismo, es importante señalar, que a pesar de que la parte actora en el libelo de la demanda, argumenta hechos tales como la existencia de hijos procreados durante la unión concubinaria, y anuncia medios probatorios tendientes a demostrar la relación (Justificativos de testigos, Partidas de nacimiento, Constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil, etc.), el presente proceso no persigue un pronunciamiento mediante el cual quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria, ya que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar que existe un negocio jurídico simulado afectado de nulidad, en virtud de que se violaron los derechos como concubina que señala tener la parte actora.

No obstante, la parte actora durante el trámite procedimental del presente juicio, no trajo a las actas la prueba idónea de la condición de concubina que se atribuye para poder sostener su pretensión, toda vez que no existe constancia en actas de que el concubinato alegado por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, haya sido reconocido y declarado judicialmente, en razón de lo cual, en el presente caso resulta lógico entender que no es posible la interposición de una acción por simulación de venta, por una persona que alega su condición de concubina sin que exista una sentencia definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de esa unión concubinaria. Así se establece.

En virtud de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide, la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA carece totalmente de la titularidad del derecho subjetivo sustancial aducido en el presente juicio y que pretende sea reconocido en la sentencia; de tal forma, vista la manifiesta falta de cualidad legal requerida en el presente juicio, así como la falta de interés sustancial de quien se presentó como actor para ejercer la presente acción de Simulación, esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, opuesta por los abogados en ejercicio Elizabeth Hernández Quijada actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Argenis José Indriago Rojas y Yolimar Josefina Capriles de Indriago, y por el co-demandado José Gregorio Vilchez Torres, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.

En consecuencia, entendiendo que la cualidad o legitimación implica que quien realice el acto procesal en un proceso concreto debe ser aquel a quien la ley le concede, en abstracto, el poder de realizar tales actos en el proceso, así como tomando en cuenta que la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión, es por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar INADMISIBLE la presente demanda de SIMULACION incoada por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES DE INDRIAGO y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES. Así se decide.

Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, y de las otras defensas opuestas por las partes, así como, la opuesta por el abogado José Gregorio Vilchez Torres en su escrito de contestación a la demanda, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta como excepción perentoria conforme a lo previsto en el artículo 361 ejusdem; siendo que la parte demandada basó la referida defensa exactamente en los mismos hechos que fundamenta la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, la cual fue declarada Con Lugar, resultando inútil el pronunciamiento en relación a la señalada cuestión previa opuesta como defensa perentoria; toda vez que la declaración alcanzada en la presente sentencia, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, y tiene como presupuesto el no haberse constituido válidamente el proceso, pese haber sido admitida inicialmente en resguardo de la tutela judicial efectiva. Así se establece.



III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, opuesta por la abogada en ejercicio Elizabeth Hernández Quijada actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Argenis José Indriago Rojas y Yolimar Josefina Capriles de Indriago, y por el co-demandado José Gregorio Vilchez Torres, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia:

2.-) INADMISIBLE, la demanda de SIMULACION, seguida por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE INDRIAGO ROJAS, YOLIMAR JOSEFINA CAPRILES DE INDRIAGO y JOSE GREGORIO VILCHEZ TORRES.

3.-) Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las _10:45 a.m._, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. _1037_, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintinueve (29) de octubre de 2009.


LA SECRETARIA,


Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS