Expediente No. 35.570
Nulidad de Venta
Sentencia Nro. 1.032
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
Parte Demandante: WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.661.2741, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Partes Co-Demandadas: LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.344.312, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.669.901, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-I-
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha 26 de Marzo del año 2.009, se admite la presente demanda, mediante la cual la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, demanda a los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, y YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificados, por NULIDAD DE VENTA, emplazándose a los mismos para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho hábiles siguientes, después de que constara en actas la citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda, u en todo caso opusieran las defensas que creyeran convenientes.-
En fecha 23 de Abril del año 2.009, mediante diligencia la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por Abogado, consignó copia simple de los recaudos de citación para los demandados. En la misma fecha otorgó poder apud acta a las Abogadas en Ejercicio ONELIA HERNANDEZ ROMERO, CONSUELO PARRA SOTO y CAROLINA NAVA BARRERA, solventes e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.829, 27.808 y 129.573, respectivamente.-
En fecha 27 de Abril del año 2.009, se libraron los recaudos de citación de las partes demandadas en el presente juicio.-
En fecha 28 de Abril de 2009, mediante diligencia la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por una Profesional del Derecho, indicó la dirección para practicar la citación personal del ciudadano LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, antes identificado, y con respecto a la citación de la demandada YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le hiciera entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar dicha citación por ante otro Tribunal habida cuenta que la demandada de autos tiene su domicilio en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Mediante auto de fecha 20 de Mayo del año 2.009, el Tribunal acordó la entrega de los recaudos de citación de la co demandada ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, a la parte actora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron los recaudos de citación, hasta tanto se consignaran las copias respectivas.-
En fecha 20 de Mayo del año 2.009, mediante diligencia las copias requeridas para librar los recaudos de citación fueron consignadas por la Profesional del Derecho CAROLINA NAVA BARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas requeridas a los fines de entregar los recaudos de citación a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron recibidas por la antes identificada Apoderada Judicial.-
En fecha 20 de Mayo del año 2.009, mediante diligencia la Profesional del Derecho CAROLINA NAVA BARRERA, antes identificada, deja constancia que le entrego al Alguacil los medios de transporte necesarios para que se traslade a citar al co demandado LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA.-
En la misma fecha el Alguacil Natural de este Tribunal expusó que la parte actora le suministró los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2.009, se le da entrada a resultas de citación de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual el Alguacil Natural del referido Juzgado expusó que en fecha 22 de Mayo de 2009, siendo las 10:00 de la mañana recibió de manos de la parte actora la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos, igualmente, manifestó haber recibido los medios necesarios para trasladarse a citar a la parte codemandada, en el juicio que por nulidad de venta, sigue en su contra la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, practicara la citación de la demandada, en la dirección señalada por la actora, a la cual efectivamente se trasladó el día 23 de Mayo de 2.009, y procedió a citar a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA.-
En fecha 10 de Junio de 2.009, se agregaron a las actas resultas de notificación del co demandado LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, antes identificado.-
En fecha 14 de Julio de 2.009, comparece por ante este Despacho la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, y otorga Poder Apud Acta.-
En la misma fecha la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, debidamente asistida por un Profesional del Derecho, presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda, en el cual reconviene y demanda por DAÑOS Y PERJUICOS a los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA y WERLY MARIA NAVA VELAS QUEZ, antes identificados.-
En fecha 15 de Julio de 2.009, comparece por ante este Despacho el ciudadano LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, antes identificado, debidamente asistida por un Profesional del Derecho, y presentó escrito contentivo de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 20 de Julio de 2.009, mediante escrito la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por una Profesional del Derecho, solicitó al Despacho se abstuviera de tramitar la reconvención interpuesta.-
En fecha 21 de Julio de 2.009, el Tribunal mediante auto admitió por cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha cierta del auto a los fines de dar contestación a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de Julio de 2.009, mediante escrito la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por una Profesional del Derecho, presentó contestación a la reconvención. En la misma fecha, mediante escrito el ciudadano LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, antes identificado, debidamente asistido por un Profesional del Derecho, presento escrito contentivo de contestación a la reconvención.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.009, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de haber sido consignadas por el co demandado LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA, antes identificado, escrito contentivo de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, más anexos constantes de un (1) folio útil.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.009, la Secretaria Natural del Juzgado deja constancia de haber sido consignadas por la Apoderada Judicial de la parte actora, escrito contentivo de pruebas constante de cinco (5) folios útiles, más anexos constantes de seis (6) folios útiles.-
Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.009, se ordeno agregar a las actas los escritos de pruebas presentados.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.009, mediante diligencia presentada por la Profesional del Derecho CAROLINA NAVA BARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se realizara por Secretaria un computo de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la fecha del auto que acordó la reconvención y hasta el día hábil en el cual culminó el lapso de contestación a la misma; así mismo, solicito el cómputo de los días hábiles transcurridos para el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2.009, se ordenó hacer por secretaria el cómputo de los días hábiles de despacho solicitado en fecha 30 de Septiembre de 2.009.-
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2.009, se admitieron conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada y por el co demandado LEWIS ENRIQUE ECEHTO MEDINA, antes identificado; así mismo, se dejó constancia que no se emitieron los despachos de pruebas hasta tanto las partes consignaran las respectivas copias simples, igualmente se dejó constancia que se libraron los oficios referentes a las pruebas de informes solicitadas.-
En fecha 08 de Octubre de 2.009, mediante diligencia el Profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, renunció al cargo de Apoderado Judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada.-
En fecha 08 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, confirió Poder Apud Acta a las Profesionales del Derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO y ANA CASTRO TROCONIS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.847 y 53.554.-
En fecha 13 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la Profesional del Derecho CAROLINA NAVA BARRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares del escrito de promoción de pruebas a los fines de que se libraran los despachos correspondientes.-
En fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante escrito el Profesional del Derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad de la pieza principal del expediente signado con el número 35.570.-
En fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante diligencia la Profesional del Derecho ANA CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO, antes identificada, solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remitiera las resultas correspondientes a la ejecución de la medida de secuestro sustanciada y practicada en el expediente signado con el número 4185 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado Ejecutor.-
En fecha 14 de Octubre de 2.009, mediante escrito la Profesional del Derecho ANA CASTRO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO, antes identificada, solicita sea declarada la nulidad de la actuación realizada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se reponga la causa al estado en que sea practicada nuevamente la citación con acatamiento de los extremos legales, argumentando para ello lo siguiente:
“…De las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Abril de 2009, la ciudadana WERLY MARIA NAVA, parte actora solicito a este tribunal “….en conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil solicito se me entregue los recaudos de citación a los fines de gestionar dicha citación por ante otro tribunal habida cuenta que la demandada de autos tiene su domicilio… (folio 17 y su vuelto).
Del mismo modo se evidencia en las actas procesales un Escrito dirigido a este Tribunal, suscrita por el alguacil y la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual se lee textualmente: “…Yo, John Alex Carmona Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.300.307 y de este domicilio en mi condición de Alguacil Natural de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ante uste ocurro muy respetuosamente y expongo: En fecha 22 de mayo de 2.009, siendo las 10 de la mañana, recibí de manos de la parte actora la correspondiente boleta de citación….” (folio 23).
Del mismo modo se observa del escrito consignado por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la actuación del ciudadano alguacil fue realizada sin participación alguna del Tribunal, en ese sentido no se evidencia en el folio 23 del expediente que los recaudos necesarios para la citación de la codemandada YESENIA DEL CARMEN CORDERO, fueron presentados al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se evidencia que el Tribunal lo haya recibido y le haya dado entrada a esos recaudos de citación; por lo tanto son inexistentes la documentación de resultado de las actuaciones. Mucho menos se evidencia en el folio 23 que se haya realizado la debida consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y que esta haya realizado la debida distribución…
Partiendo del hecho cierto que los alguaciles de los tribunales no son órganos autónomos e independientes y que en este sentido son partes del Tribunal, cuyas riendas es llevada por la máxima autoridad del mimo como en el Juez, y de allí que la Ley Orgánica del Poder Judicial establezca en su Artículo 73 que son atribuciones y deberes de los Alguaciles: 1° Ejecutar las ordenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones. Es decir, que todas las actuaciones de los alguaciles deben ser realizadas bajo la intercesión del Tribunal, (Juez y Secretario), ….”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones: Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la petición realizada por la Apoderada Judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas por el Alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En este sentido, se hace necesario transcribir el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“…La copias o las copias del líbelo de demanda con la orden de comparecencia se entregaran al Alguacil del Tribunal a objeto de que parctique la citación. Sin embargo, a paetición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas.”.
En atención a la norma antes transcrita se evidencia, que no es requisito necesario para la validez de la citación a practicarse conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, la consignación de los recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que esta realice la distribución respectiva, tal como lo señala la Apoderada Judicial de la parte co demandada, ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URRIBARRI, antes identificada, pues incluso tal citación podrá practicarse también con la intervención de un Notario.-
No obstante, observa esta Juzgadora que la citación como acto de trascendental importancia dentro del proceso debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en la norma adjetiva procesal, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el derecho de las partes a un debido proceso. En este orden de ideas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la consecuencia jurídica de la falta de citación o de la errónea citación, cuando establece que la citación del demandado para la contestación de la demanda es formalidad necesaria para la validez del juicio y, en consecuencia, la ausencia de debida citación da lugar a la nulidad de ese acto procesal e implica la reposición de la causa al estado de nueva citación.-
Ahora bien, en el presente caso observa esta Juzgadora que consta en autos el cumplimiento de las formalidades requeridas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pues a petición de la parte demandante le fueron entregados las copias del líbelo de demanda con la orden de comparecencia, a la Apoderada Judicial de la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, a los fines de que gestionara la citación con cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal o del lugar donde resida el demandado, constancia de entrega que riela al folio veinte (20) del presente expediente.-
Así mismo, se evidencia que la orden de emplazamiento que le fuera entregada a la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir se le otorgó el lapso de veinte (20) días, más un (1) días como término de distancia para la contestación de la demanda. Igualmente, existe constancia en autos de que dicha citación fue debidamente recibida por la co-demandada, con copia de todas las actuaciones que conforman el expediente.-
De la misma manera, se evidencia de autos que una vez cumplida la gestión de la citación, a través del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, fueron entregadas ante la Secretaria de este Tribunal las resultas de las actuaciones, debidamente documentadas, en clara correspondencia con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia de las actuaciones agregadas a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24), ambos inclusive, en virtud de lo cual debe desecharse el alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la ciudadana YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, que señala que la actuación del ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, extralimito el ejercicio de sus funciones, puesto que cualquier actuación que se le solicite al Tribunal o a uno de sus funcionaros debe presentarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, aceptar tal argumento, sería inobservar los parámetros establecidos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las consideraciones antes expuestas, este órgano jurisdiccional declara la validez de la citación de la codemandada YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificada, por haberse cumplido con los extremos exigidos en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, y declara que el acto de citación alcanzó el fin al cual estaba destinado, puesto que se evidencia de actas que la co demandada compareció ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009), otorgando Poder Apud Acta al Abogado en Ejercicio ALVARO URRIBARRI CEPEDA, el cual riela al folio veintisiete (27) del presente expediente; y dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la misma presentó escrito en el cual reconvino en la demanda, escrito que riela de los folios veintiocho (28) al treinta y seis (36), ambos inclusive, reconvención ésta que fue admitida conforme a derecho mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-
En consecuencia, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que cualquier reposición en este juicio sería una reposición inútil, pues no se produjo menoscabo alguno del derecho a la defensa de la parte co demandada; y aun en el supuesto negado de haberse materializado un error en la formalidad procesal del acto de citación, puesto que las actuaciones no se correspondiera con lo previsto en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, la consecuente declaratoria de reposición resultaría improcedente, en aras del respeto a los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, en atención a los cuales ha de ser excepcional la nulidad de los actos procesales por razones de forma, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
En efecto, la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece lo siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En consecuencia, en el caso de autos resulta improcedente la declaratoria de nulidad de la citación de la codemandada YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha diez (10) de Junio del año dos mil nueve (2.009) y por ende desestima la petición de reposición de la causa. Así se decide. –
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA CITACION DEL DEMANDADO Y CONSECUENCIALMENTE IMPROCEDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA, en el presente procedimiento que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana WERLY MARIA NAVA VELASQUEZ, antes identificada, en contra de los ciudadanos LEWIS ENRIQUE ECHETO MEDINA y YECENIA DEL CARMEN CORDERO URDANETA, antes identificados.-
SEGUNDO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Abog. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1.032, siendo la (s) 3:00 p.m. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, veintiocho (28) de Octubre de 2009.
La Secretaria.
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