Exp. 35181.
DESALOJO
Sent. No. 1028
Tc/.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 35181
MOTIVO: DESALOJO
Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado ALVARO URRIBARRI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN, en el cual se observa que la parte demandada Reconviene a la Parte Actora de la manera siguiente:
“…en vista de que este juicio de Desalojo ha causado problemas Psicológico y Moral en el seno familiar de mi poderdante , procedo en este mismo acto a RECONVENIR tal como lo dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por los Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales, derivados de la conducta fraudulenta y dolosa llevada a cabo en contra de mi representada por la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS…todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano…De igual manera pido se condene a la ciudadana OSIRIS ELINOR MELENDEZ VARGAS al pago de los costos y costas procesales derivados del presente proceso. Estimo el presente proceso en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Este Tribunal previo a resolver sobre la admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la Reconvención, el Procesalista Rengel Romberg; en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III”, expone:
“La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia (supra: n. 161).
Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional.
Como pretensión independiente, ella puede ser propuesta mediante demanda principal contra el actor, pero aquí tiene el carácter de demanda reconvencional, porque se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto: la pretensión principal, objeto del proceso pendiente, y la contrapretensión o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
El objeto del proceso principal, se amplía así, con la acumulación por inserción de otro objeto: la pretensión del demandado, que se incorpora al mismo proceso, de tal modo que la demanda primitiva se amplía, pero no ya por un acto del demandante (reforma de la demanda) sino del demandado (demanda reconvencional).
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra. Por ello, con la reconvención, el demandado que la propone adquiere la condición de actor, y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido, de tal forma que una y otra parte tienen ahora en el proceso una doble legitimidad o personería: la de actor y demandado, originada por la reconvención”.-
Es importante traer a colación que la presente demanda interpuesta, se sustancia conforme al procedimiento breve previsto en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que la parte demandada Reconviene al actor por Daños y Perjuicios Materiales y Daños Morales, en virtud de fundamentar su pretensión en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que textualmente contemplan lo siguiente:
Artículo 1.185:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-
Artículo 1.196:
“La obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima. ”.-
Así las cosas, es evidente que el procedimiento a seguir en la demanda de daños es el ordinario tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Asimismo, es importante resaltar el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.-
En este orden de ideas, se evidencia que la Reconvención propuesta por la parte demandada se debe sustanciar por el procedimiento ordinario, y la presente demanda se encuentra sustanciándose por el procedimiento breve, los cuales son procedimientos incompatibles; en razón de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar Inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN. Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) INADMISIBLE, la Reconvención propuesta por la parte demandada ciudadana ORNELIS EMILIXI MELENDEZ DE CHACIN; y en consecuencia:
2.-) Se condena en costas a la parte demandada de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1028, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Octubre de 2009.-
La Secretaria,
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