Exp. 34348
D/185-A
Sent. 1030
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal el día catorce (14) de Febrero del año 2.008, le dio entrada a la presente solicitud presentada por la ciudadana BETTY ELENA HERNÁNDEZ PITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.712.668, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.197, en la cual piden se cite al ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.721.409 para que se declare el Divorcio, fundamentando la solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común contemplada en el artículo 185-A del Código Civil.-

Una vez proveída la anterior solicitud por este Tribunal, se emplazó al ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, ya identificado para que compareciera por este Tribunal en el tercer día hábil de despacho siguiente, así como también esta Tribunal acordó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su comparecencia dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los mencionados ciudadanos.-

Riela al folio nueve (09) del presente expediente, exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho, en fecha catorce (14) de Mayo de 2.008, en la cual dejó constancia de la notificación del ciudadano Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien firmo la Boleta en fecha dos (02) de Mayo de 2008.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2008, fueron recibidas las resultas de la citación practicada al ciudadano ANDRÉS ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, por el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento y vista la falta de interés y de impulso procesal del solicitante, es necesario par esta Juzgadora como directora del proceso, hacer las siguientes consideraciones legales y prácticas:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”


El Artículo 185-A del Código Civil, consagra:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente, ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, tal y como lo expresa el profesional del derecho Dr.RAUL SOJO BIANCO, en su obra jurídica titulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, este procedimiento: “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y substanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”

Del examen de lo anterior considera necesario esta Juzgadora, traer a las actas la reiterada jurisprudencia sentada por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión de Recurso de Hecho declarado Sin Lugar. (Auto del 3 de Junio de 1.987) en el proceso seguido por José Manuel Duque y Dexi Ayala de Duque, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA.-

“... La Corte Juzga que la intervención del Fiscal del Ministerio Público debe limitarse a verificar si la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en el artículo 185-A del Código Civil, encaja en la situación particular, especifica y concreta alegada por el cónyuge solicitante, es decir, comprobar la circunstancia de la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, comprobación que hará por cualquier medio, especialmente por el examen de los documentos que se presenten junto con la solicitud de divorcio, como las copias certificadas de la partida de matrimonio y de nacimiento de los hijos si los hubiere o del documento que acredite la constancia de residencia de diez (10) años en el país, que debe acompañar el extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior….
Con la intervención de los Fiscales del Ministerio Público, la Ley quiere evitar que los cónyuges de común acuerdo renuncien o relajen las normas en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres… La Sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges asistido de abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común, toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al “otro cónyuge” a quien el Juez citará mediante boleta pero a quién comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud… De lo expuesto anteriormente aparece en forma clara y precisa que la intención y el propósito del Legislador fue crear un procedimiento para la disolución del vínculo conyugal esencialmente no contencioso,… No quiso el Legislador en criterio de Sala, que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de interés, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento. Este nace y muere dentro del ámbito de la jurisdicción voluntaria. No existe ni remotamente la posibilidad de convertirlo en contencioso…”.

En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Es por ello que el artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten.

En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del solicitante en la presente causa, trayendo como resultado la pérdida o importancia por resolver su situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. En tal sentido, en virtud de la no comparecencia del demandado ante este Órgano Jurisdiccional en el termino impuesto en el auto de admisión de la presente demanda es por lo que este Tribunal por mandato expreso del artículo 185-A del Código Civil, este órgano jurisdiccional declara terminado este procedimiento y ordena el archivo del expediente.- ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por la ciudadana BETTY ELENA HERNÁNDEZ PITA en contra de ANDRÉS ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Publíquese, Insértese, notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año 2.009.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 10:00 am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1030. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Octubre del año 2009.- La Secretaria,